RESOLUCIÓN 623 2007 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Síntesis:

ESTABLECE VALORES MÁXIMOS DE EMISIÓN SONORA PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO, ESCOLAR Y DE CARGA

Publicación:

27/07/2007

Sanción:

17/07/2007

Organismo:

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE


Visto la Ley N° 1.540 (B.O. N° 211 de fecha 18/1/05) y su Decreto reglamentario N° 740/07 (B.O. N° 2694 de fecha 30/5/07), y

CONSIDERANDO:

Que, conforme surge de los considerandos del Decreto N° 740/07, el art. 25 de la Ley N° 1.925 creó el Ministerio de Medio Ambiente, estableciendo sus competencias, dentro de las cuales se encuentra la de actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental (inciso g);

Que, asimismo se valoró al dictar el mencionado Decreto N° 740/07 lo establecido en el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N° 1.540, que indica que corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del citado decreto;

Que, por tal motivo, el artículo 2° del Decreto N° 740/07 dispone: Desígnase autoridad de aplicación de la Ley N° 1.540 de Control de la Contaminación Acústica al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por su parte el artículo 3° indica: Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el art. 1° del presente decreto, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar;

Que, en el punto 4, inciso a) del Anexo III del Decreto N° 740/07, se establece que ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologación del vehículo en fábrica, registrado según el método estático norma IRAM AITA 9C-1 para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA), con la finalidad de cubrir la dispersión de producción y la influencia del ruido ambiente del sistema de escape;

Que, seguidamente se indica que para toda evaluación de fuente móvil en la que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por un fabricante o importador en la respectiva categoría, y que la autoridad de aplicación realizará el correspondiente control de la emisión sonora sobre caños de escape y motor aplicando el método estático que describe la norma IRAM AITA 9C-1;

Que, a los efectos de prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra los efectos de ruidos provenientes del transporte público automotor de pasajeros (fuente móvil), en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta necesario contar con aquellos valores determinados por la homologación correspondientes a cada vehículo en fábrica;

Que, dichos valores homologados han sido solicitados en reiteradas oportunidades coordinadamente, por la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental de este Ministerio, Notas Nros. 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600 y 601-DGPyEA/07 y por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental dependiente del Ministerio de Gobierno, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y a la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA) mediante Nota N° 19.337-DGCCA/07 y 19.313-DGCCA/07;

Que, si bien la mencionada asociación, mediante Registro N° 3.841-DGCCA/07 de fecha 20/6/07, hizo saber a la Dirección General Control de la Calidad Ambiental que los datos homologados de emisiones sonoras han sido puestos a disposición de la Dirección de Política Ambiental perteneciente a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, sin proporcionar mayores datos, el mencionado organismo nacional no ha informado, a la fecha, a este Gobierno de la Ciudad los valores solicitados, ni los mismos se encuentran publicados en la página de internet perteneciente a dicho organismo nacional;

Que, no obstante lo publicado en dicha página web perteneciente a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (www.medioambiente.gov.ar), en la misma se puede hallar un listado de los valores homologados para diferentes unidades vehiculares, entre los que empero no se halla ninguno de los rodados de transporte público de pasajeros que hoy circula por la Ciudad de Buenos Aires;

Que, respecto de esto último, sin embargo, diferentes empresas de transporte público controladas por el Gobierno de la Ciudad han suministrado a la Dirección General Control de la Calidad Ambiental listados correspondientes al parque móvil actualmente en circulación por el ejido de la ciudad, no surgiendo ninguno de los vehículos identificados de la citada página web (entre ellos los correspondientes a la marca Mercedes Benz, modelos 1621/52, BMO 390 1621, 1621 L/52, 1420, OH 1115/46, 1315/52, OH 1621 L/52, OH 1315, OH 1316/51, OH 1315 L, 1420/60, OH 1420, 315/52, 1621 L, L 52, OF 1315/51, OHA 1721/59, VS 1721, OH 1721 L-SB, OH 1115 L-SB, LO 814, OHL 1320/51, OH 1621/59, 1320, OHL 1420/60, OH 1621/52, marca El Detalle, modelos OA 101, OA 101/617, OA 106, OA 105, OA 105/605, marca Arbus, modelo BA 635 TI-A, y marca Agrale, modelo MT 12.0 LE);

Que, conforme surge de la información relevada se pudo establecer que el máximo porcentaje de automotores destinados al servicio público de pasajeros circulantes en la Ciudad de Buenos Aires resultan ser de la marca Mercedes Benz;

Que, la temática relacionada con la contaminación sonora generada por ruidos provenientes del transporte público automotor de pasajeros se encuentra instalada en el centro de la opinión pública y es objeto de numerosas denuncias, según surge de la información brindada por el Ministerio de Gobierno;

Que, más allá de ello, a los fines de permitir el control de la posible contaminación acústica originada por la emisión sonora proveniente de caños de escape y motor del transporte público automotor, en virtud de lo precedentemente expuesto corresponde establecer los límites máximos de emisión en función de la fecha de fabricación de la unidad que resulte objeto de control;

Que, en función de ello y de los datos con los que cuenta este Ministerio, se estima procedente adoptar como criterio unificado de control los límites máximos de emisión sonora para caños de escape y motor;

Que, dicho criterio, sustentado en el principio de razonabilidad, se establece en función del mayor nivel homologado por año de fabricación perteneciente a las unidades marca Mercedes Benz, con el que se cuenta a la fecha, en cada caso;

Que, conforme la información obtenida y el criterio adoptado, se observa que las unidades detalladas en el siguiente cuadro se corresponden con los niveles máximos de ruido más altos homologados por la autoridad competente (se destacan con subrayado):

UNIDADES DETALLADAS http://intranet.buenosaires.gov.ar/boletines/20070727/res623-01.gif

Que, corresponde enfatizar que el criterio adoptado en cuanto a la selección de los valores precitados, se apoya sobre la base del principio de la ley más benigna, previendo así la no afectación de derechos de raigambre constitucional;

Que, la carencia de los necesarios valores que permitan el efectivo control de la contaminación acústica no puede impedir de manera alguna el actuar de este Ministerio en salvaguarda de la salud de la población y en tutela del medio ambiente, lo que indudablemente implica también el resguardo de derechos fundamentales (arts. 20 y 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);

Que, con la información referenciada este Ministerio se encuentra en condiciones de adoptar como límites máximos permitidos para emisión sonora de los vehículos de transporte público de pasajeros, aquellos valores más altos determinados para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de acuerdo al año de fabricación de la unidad, tanto para la emisión de ruidos provenientes del sistema de escape como del motor;

Que, ante la falta de datos al respecto y la necesidad, en la que se vuelve a hacer hincapié, de proteger la salud de la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como la de preservar un ambiente sano y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras, en relación a las unidades cuyo año de fabricación resulte ser anterior al año 2000, en virtud del criterio adoptado, se aplicará el valor más alto identificado en la tabla precedente, a saber, límite de ruido proveniente del sistema de escape 94.8 dBA, y del motor 100.3 dBA;

Que, en el mismo sentido respecto de las unidades fabricadas con posterioridad al año 2006 corresponde aplicar el valor indicado como límite máximo permisible para dicho año, a saber 90.7 dBA para sistema de escape, y 93.7 dBA para motor, valores que corresponderá actualizar en la medida en que se cuente con nuevos datos;

Que, asimismo, conforme lo establecido en el Decreto reglamentario N° 740/07 de la ya citada Ley N° 1.540, corresponde aplicar a los valores de emisión sonora una tolerancia en la medición de tres decibeles A (3 dBA) con la finalidad de cubrir la dispersión de producción y la influencia del ruido ambiente sobre el sistema de escape y el envejecimiento de las unidades y el error propio del instrumento de medición, el cual debe cumplir, en lo que hace a sus especificaciones técnicas, con lo requerido por la Ley N° 1.540 (B.O. N° 211 de fecha 18/1/05) y su Decreto reglamentario N° 740/07 (B.O. N° 2694 de fecha 30/5/07);

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas en las Leyes Nros. 1.925, 1.540 y Decreto N° 740/07,

EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese que ningún vehículo automotor de transporte público, transporte escolar y transporte de carga en circulación dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires podrá producir valores de emisión sonora que excedan los límites máximos permitidos conforme surge de la siguiente tabla, registrados estos conforme lo establece la Ley N° 1.540 (B.O. N° 211 de fecha 18/1/05) y su Decreto reglamentario N° 740/07 (B.O. N° 2694 de fecha 30/5/07):

Año de Fabricación Nivel Escape[dBA] Nivel Motor [dBA]
2000 89.0 100.3
2001 94.8 98.9
2002 89.7 94.8
2003 92.5 96.0
2004 84.9 94.0
2005 84.0 94.8
2006 90.7 93.7

Artículo 2° - Para los modelos cuyo año de fabricación resulte ser anterior al año 2000, se aplicará el nivel máximo de 94.8 dBA para sistema de escape y de 100.3 dBA para motor.

Artículo 3° - Para los modelos cuyo año de fabricación resulte ser posterior al año 2006, se aplicará el nivel máximo de 90.7 dBA para sistema de escape y de 93.7 dBA para motor.

Artículo 4° - En todos los casos correspondientes al control realizado sobre el escape, a los límites máximos permitidos identificados en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente corresponde aplicar una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) con la finalidad de cubrir la dispersión de producción y la influencia del ruido ambiente sobre el sistema de escape y el envejecimiento de las unidades y el error propio del instrumento de medición, el cual debe cumplir, en lo que hace a sus especificaciones técnicas, con lo requerido por la Ley N° 1.540 (B.O. N° 211 de fecha 18/1/05) y su Decreto reglamentario N° 740/07 (B.O. N° 2694 de fecha 30/5/07).

Artículo 5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental y a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 2° - Para los modelos cuyo año de fabricación resulte ser anterior al año 2000, se aplicará el nivel máximo de 94.8 dBA para sistema de escape y de 100.3 dBA para motor.

Artículo 3° - Para los modelos cuyo año de fabricación resulte ser posterior al año 2006, se aplicará el nivel máximo de 90.7 dBA para sistema de escape y de 93.7 dBA para motor.

Artículo 4° - En todos los casos correspondientes al control realizado sobre el escape, a los límites máximos permitidos identificados en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente corresponde aplicar una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) con la finalidad de cubrir la dispersión de producción y la influencia del ruido ambiente sobre el sistema de escape y el envejecimiento de las unidades y el error propio del instrumento de medición, el cual debe cumplir, en lo que hace a sus especificaciones técnicas, con lo requerido por la Ley N° 1.540 (B.O. N° 211 de fecha 18/1/05) y su Decreto reglamentario N° 740/07 (B.O. N° 2694 de fecha 30/5/07).

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 623-MMAGC-07 establece que ningún vehículo automotor de transporte público, escolar y de carga en circulación podrá producir valores de emisión sonora que excedan los límites máximos permitidos, conforme Ley 1540 y Decreto Reglamentario 740-07.</p>
MODIFICADA POR
Res. 206-APRA-08 Deja sin efecto, en lo atinente al transporte automotor de pasajerosla, la Res. 623-MMAGC-07