LEY 2400 2007
Síntesis:
ASIGNA EN UN SECTOR DEL CEMENTERIO DE LA CHACARITA - UN PREDIO PARA SEPULTURA DE VETERANOS DE GUERRA - EX COMBATIENTES DE MALVINAS - ORATORIO - MONUMENTO ALEGÓRICO A LA GESTA DE MALVINAS - OTORGAMIENTO DE UN SUBSIDIO AUTOMÁTICO - VELATORIO - EX-COMBATIENTES FALLECIDOS - VETO PARCIAL ACEPTADO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
23/11/2007
Sanción:
09/08/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de actualización: 29/02/2024
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - El Poder Ejecutivo destinará, a perpetuidad, un sector en el Cementerio de Chacarita para la sepultura de Veteranos de Guerra ex Combatientes de Malvinas.
Artículo 2° - El sector asignado será para los ciudadanos que acrediten las siguientes condiciones:
1 - Encontrarse cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio y haber participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, y contar con la certificación de la respectiva fuerza.
2 - Haber nacido o haber tenido domicilio real, al momento de la convocatoria, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - En el sector de referencia se construirá un oratorio que contará con su respectiva Llama Votiva y un lugar, que será representativo y ecuménico, donde se oficien los servicios religiosos según el credo que profesare el ex Combatiente.
Artículo 4° - En el sector de referencia se instalará un monumento alegórico a la Gesta de Malvinas y al combate que debieron enfrentar quienes allí descansen. También se instalará una placa de mármol y/o granito con la leyenda: "En Honor a los Caídos en Combate", donde figurarán todos los nombres de éstos, junto a otra placa de similares características donde figurarán los nombres de los mencionados en el art. 2°.
Artículo 5° - Las tapas/lápidas serán de mármol y/o granito, donde deberá estar grabado el símbolo representativo del credo que profesare el ex Combatiente, nombres y apellidos, fecha de nacimiento y deceso, una leyenda que diga: "Héroe de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Islas Malvinas", todo en bajorrelieve.
Artículo 6° - Todos los mencionados en el art. 2° al fallecimiento contarán con sus respectivas lápidas personales, incluyendo las de aquellos que, como "Custodios Permanentes", debieron quedar sepultados en las Islas Malvinas.
Artículo 7° - En caso de ser solicitado por la familia, los restos podrán ser velados en la Legislatura Porteña.
Artículo 8° - A los fines de paliar los gastos de sepelio, el Poder Ejecutivo otorgará en forma automática a los derechohabientes de los ex Combatientes fallecidos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 2°, un subsidio equivalente a una vez y media (1,5) del monto correspondiente al beneficio creado por la Ley N° 1.075.
Artículo 9° - Vetado.
Artículo 10 - Comuníquese, etc.
Nota: el artículo resaltado en negrita fue vetado mediante Decreto N° 1.255/07, publicado en el B.O. N° 2765 del 11/9/07.