RESOLUCIÓN 134 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

MARTÍN ANDRÉS CASABÉ - RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - REENCASILLAMIENTO - ENCASILLAMIENTO

Publicación:

13/12/2007

Sanción:

29/11/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Expediente N° 1.405-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO

Que el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la C.A.B.A. y del art. 11, incs b), c), d), e), i) y el art. 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo II de la carrera administrativa establece que el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo;

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Martín Andrés Casabé, en el nivel A5 de la carrera administrativa;

Que el agente mencionado con fecha 18 de julio del corriente año solicita una consideración de su reencasillamiento y que se proceda a reencasillarlo en el nivel A4;

Que el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que las funciones que desempeña el agente Casabé son: tareas administrativas en el Área de Capacitación al Usuario y tareas de capacitación externa en escuelas e internas en el organismo;

Que el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo, por su antigüedad y nivel de estudios alcanzados, por lo que resulta arbitrario y le causa perjuicio, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional;

Que del examen del Expediente N° 1.405-P/07 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que el agente ha sido encasillado tomando en consideración su idoneidad acreditada en la función y antigüedad suficiente en el organismo en la categoría A5 administrativo, en lugar de la categoría inicial que correspondería de conformidad a lo establecido por la carrera administrativa;

Que en la especie, un agente de planta no permanente, con título secundario al momento del reencasillamiento, con idoneidad en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente reencasillado en la categoría A5;

Que dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el organismo y el adicional correspondiente al título secundario, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial, no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que se ha realizado una interpretación con plenitud hermenéutica atento el orden jurídico a mérito de la presentación realizada por el agente Casabé;

Que por ello, en relación a la materia específica del empleo público cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que en materia de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que no se da en el caso específico del agente Casabé;

Que la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la administración pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que sobre el particular además se ha sostenido que ... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores- tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la C.A.B.A. destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por el agente Casabé y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.405-P/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar al agente Casabé conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente Casabé no resulta arbitrario;

Que la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Martín Andrés Casabé, DNI 30.136.636, haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notífiquese al agente Martín Andrés Casabé.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res.134-EURSP-07 Dispone el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Martín Andrés Casabé contra la Res.134-EURSP-07.