RESOLUCIÓN 138 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

DIEGO CARLOS DE RIDDER -RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - REENCASILLAMIENTO - ENCASILLAMIENTO

Publicación:

13/12/2007

Sanción:

29/11/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 34 del 26 de junio de 2007, el Expediente N° 1.459-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la Carrera Administrativa del Organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs. b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que, para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo II de la Carrera Administrativa establece que … el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo…;

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el Organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que, los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Diego Carlos De Ridder, en la categoría A3 profesional de la carrera administrativa;

Que, el agente mencionado se notificó el día 20 de julio de 2007 de dicha resolución y con fecha 1° de agosto del corriente solicita una consideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la categoría A2;

Que, el agente realiza un correlato fáctico temporal de su desempeño académico, y de las tareas que desarrolla en el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de la Secretaría Legal;

Que, el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo y que el reencasillamiento lesiona la legitimidad de la resolución mencionada, por existir una falta de adecuación lógica de medios afines, solicitando su reencasillamiento en la categoría A2;

Que, es cierto que el reencasillamiento encuentra indefectiblemente reglas y pautas propias del ordenamiento jurídico administrativo, teniendo como consecuencia que el margen discrecional de la administración se encuentra acotado por el valladar de aquellas normas que jurídicamente lo sustentan;

Que, por ello, deberá observarse si ese acto administrativo es irrazonable e ilegítimo tal como lo plantea el recurrente, al sostener ... el reencasillamiento del personal dispuesto por la Resolución N° 34/07 no parece algo razonable, lo cual lesiona la legitimidad de la resolución, constituyéndose en una decisión discrecional...;

Que, en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad: su conducta no se encuentra determinada por normas legales, sino, por la finalidad legal a cumplir. Por lo que se trata de una predeterminación genérica de la conducta administrativa;

Que, la Administración no se encuentra aquí constreñida por la norma a adoptar determinada decisión ya que en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorar o apreciar ciertos hechos o situaciones, y resolver luego si, de acuerdo a tales hechos, se cumple o no con la finalidad perseguida por la norma. (Cfr. Laubadere Traitè Elementaire de droit administratif TI pg. 213. París 1963);

Que, esta actividad discrecional se encuentra determinada por datos relevados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere, datos que representan la oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo;

Que, al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo discrecional de su actividad por la cual se puede colegir que, potestad discrecional es, pues, elección de comportamiento, en el marco de realización de valores y que además el orden jurídico presta validez jurídica a todo medio considerado como adecuado para la realización de que se trate- en la especie, el reencasillamiento del recurrente;

Que, en este aspecto cabe resaltar que la discrecionalidad constituye un principio general en materia de la actividad de la Administración, que solo cede cuando la respectiva actividad aparece expresamente reglada;

Que, el recurrente expresa que dicha facultad ha sido ejercida en forma arbitraria, sin el requisito constitucional de razonabilidad necesarios para la fundamentación de los actos administrativos;

Que, el criterio de interpretación se basa en el grado de vinculación que existe entre la respectiva actividad de la Administración y el orden jurídico vigente, debiendo tenerse en cuenta, a tales efectos, la potestad de la Administración (EURSPCABA) que surge en el caso de la ley formal, pues la discrecionalidad no procede de la Constitución, sino de la legislación conforme el art. 1° de la Ley N° 210 en concordancia con lo dispuesto por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, y lo previsto por el art. 11 de la Ley N° 210;

Que, no surge de lo analizado la falta de legitimidad endilgada al acto administrativo impugnado, ya que, es pacífica la doctrina y la jurisprudencia, al entender que de ser irrazonable el acto que se recurre, éste deberá ser desproporcionado, absurdo, ilógico en forma notoria, expresa y manifiesta, cuestión que no se da en la especie; ni que tampoco se haya demostrado que se conculcaron derechos al recurrente;

Que, bajo el título de la resolución cuestionada, como acto administrativo, el quejoso plantea y describe vicios de ... irrazonabilidad lo cual lesiona la legitimidad de la misma…;

Que, lo que interesa es que previamente existe una norma que le otorga facultades al órgano -Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en el caso, la Ley N° 210, y que no se acredita en forma concreta la falta de concordancia con la finalidad que el acto concretamente persigue, o sea, la irrazonabilidad en el reencasillamiento del agente de planta no permanente que ingresa a la planta permanente del organismo;

Que, el recurrente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo y cuyas funciones son en la actualidad: tareas de instructor sumariante en la Secretaría Legal;

Que, el agente De Ridder manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo;

Que, del examen del Expediente N° 1.459-EURSPCABA/07 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la administración pertinentemente motivado y en el marco de atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Directorio dispuso que si bien la vía de ingreso del personal no permanente a la carrera como personal permanente será el grado inicial, prevé una excepción en atención al tiempo que el personal viene trabajando en el organismo y por su idoneidad en las tareas que realiza;

Que, en la especie, un agente de planta no permanente, con título universitario, pero con especialización técnica y operativa acreditada en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente encasillado en la categoría profesional, Nivel 3, todo ello en virtud de haber considerado dichas condiciones objetivas;

Que, dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su preparación técnica y su antigüedad en el organismo teniendo como resultado un beneficio patrimonial a favor del recurrente;

Que, en relación al empleo público, cabe señalar el principio de respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes, derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública, siempre se reserva para si el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 3° de la Constitución de la Ciudad, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ... el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegitimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por el agente De Ridder y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.459-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar al agente De Ridder conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente De Ridder no resulta arbitrario;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Diego Carlos De Ridder, LE 8.511.679, haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese al agente Diego Carlos De Ridder.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res. 138-EURSP-07 Dispone el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Diego Carlos De Ridder contra la Res.34-EURSP-07.