LEY NACIONAL 25856 2003
Síntesis:
ESTABLECE QUE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE SOFTWARE DEBE CONSIDERARSE COMO UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE TRANSFORMACIÓN ASIMILABLE A UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS, CREDITICIOS Y DE CUALQUIER OTRO TIPO
Publicación:
08/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
06/01/2004
INDUSTRIA
Ley 25.856
Establécese que la actividad de producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios impositivos, crediticios y de cualquier otro tipo.
Sancionada: Diciembre 4 de 2003
Promulgada: Enero 6 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Consideración de la producción de software como actividad industrial
ARTICULO 1°Ã- Establécese que la actividad de producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial a los efectos de la percepción de los beneficios impositivos, crediticios y de cualquier otro tipo que se fijen para la industria por parte del Gobierno nacional.
ARTICULO 2°Ã- Se instruye al Poder Ejecutivo para que en las políticas de promoción productiva vigentes o a regir en el futuro se considere el diseño, el desarrollo y la elaboración de software como una actividad productiva de transformación pasible de ser promocionada.
ARTICULO 3°Ã- Se invita a los gobiernos provinciales y municipales a adoptar igual criterio al establecido en los artículos anteriores a los efectos de la extensión de los beneficios que se establezcan para las actividades industriales a las actividades productoras de software.
ARTICULO 4°Ã- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Ã- REGISTRADA BAJO EL N° 25.856 Ã-
EDUARDO O. CAMAÑO. Ã- DANIEL O. SCIOLI. Ã- Eduardo D. Rollano. Ã- Juan Estrada.