RESOLUCIÓN 154 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SE RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - PLANTEADO POR EL AGENTE MARCELO BENINI, CONTRA RESOLUCIÓN 34-EURSPCABA-07 SOLICITANDO REENCASILLAMIENTO

Publicación:

10/01/2008

Sanción:

26/12/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 34 del 26 de junio de 2007, el Expediente N° 1.396-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs. b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Marcelo Oscar Benini, en la categoría A3 de la Carrera Administrativa;

Que el agente mencionado solicita una reconsideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la categoría A1;

Que el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al Organismo;

Que el agente Benini desarrolla tareas de Planeamiento, asignación de objetivos, y cumplimiento de los mismos dentro del sector, con más la dirección de tres personas a cargo;

Que el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente a las tareas efectivamente desarrolladas y que ello le causa perjuicio conculcando así derechos de raigambre constitucional, solicitando se considere su reencasillamiento;

Que el reencasillamiento encuentra indefectiblemente reglas y pautas propias del ordenamiento administrativo, teniendo como consecuencia que el margen discrecional de la administración se encuentra acotado por el valladar de aquellas normas jurídicas que lo sustentan;

Que deberá observarse si el acto administrativo es arbitrario, irrazonable e ilegítimo tal como lo plantea el recurrente, acarreando su nulidad absoluta;

Que en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad;

Que su conducta no se encuentra determinada por normas legales sino por la finalidad legal a cumplir, razón por la cual se trata de una predeterminación genérica de la conducta administrativa;

Que la Administración no se encuentra aquí por la norma a adoptar determinada decisión ya que en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorar o apreciar ciertos hechos o situaciones, y resolver luego si de acuerdo a tales hechos, se cumple o no con la finalidad perseguida por la norma (cfr. Laubadere Traitè Elementaire de droit administratif TI pg. 213 Paris 1963);

Que esta actividad discrecional se encuentra determinada por datos relevados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere, datos que representan la oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo;

Que al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo discrecional de su actividad por la cual se puede colegir que potestad discrecional es pues, elección de comportamiento, en el marco de la realización de valores y que además el orden jurídico presta validez jurídica a todo medio considerado como adecuado para la realización de que se trate, en la especie; el reencasillamiento del recurrente;

Que la discrecionalidad constituye un principio general en materia de la actividad de la Administración, que solo cede cuando la respectiva actividad aparece expresamente reglada;

Que el agente Benini expresa que dicha facultad ha sido ejercida en forma arbitraria, sin el requisito constitucional de razonabilidad necesario para la fundamentación de los actos administrativos;

Que el criterio de interpretación se basa en el grado de vinculación que existe entre la respectiva actividad de la Administración y el orden jurídico vigente;

Que la potestad del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge en el caso de la ley formal, pues la discrecionalidad procede de la legislación conforme los arts. 1° y 11 de la Ley N° 210 en consonancia con lo dispuesto por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad;

Que del análisis realizado en el caso en cuestión, no surge la falta de legitimidad endilgada al acto administrativo impugnado, ya que de ser irrazonable el acto impugnado, éste debería ser desproporcionado, absurdo, ilógico en forma notoria, expresa y manifiesta, cuestión que no se da en la especie;

Que el recurrente expresa que ... de los cuatro elementos esenciales del acto administrativo: competencia, voluntad, objeto y forma, la resolución cuestionada presenta vicios que obstan irremediablemente su validez y originan su nulidad desde la mira constitucional y legal... (sic), expresando que en la especie se le han afectado derechos subjetivos de rango constitucional;

Que bajo el título de la resolución cuestionada como acto administrativo, el quejoso, plantea la ... ilegalidad, irrazonabilidad, discriminación, inexistencia de finalidad, falta de causa, falta de motivación, del acto, lo cual le causa un perjuicio grave por vulnerar derechos individuales constitucionales...;

Que lo que interesa es que previamente exista una norma que le otorga facultades al órgano -Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y haya concordancia con la finalidad que el acto concretamente persigue, o sea que el reencasillamiento del agente de Planta Permanente, que permite el mejoramiento salarial del recurrente y el reconocimiento del título académico alcanzado y su antigüedad en el organismo;

Que con respecto a lo argumentado referente a la causa y motivación del acto administrativo, cabe consignar que en la especie, no se ha eludido ningún procedimiento legal, al contrario, el accionar de la Administración, sobre cuyos actos rigen la presunción de legitimidad y el principio de ejecutoriedad, ha sido ajustado al derecho vigente;

Que los hechos y antecedentes del caso surgen palmariamente de las actuaciones y los considerandos de la resolución impugnada, en donde se funda normativamente el acto recurrido, además de enumerarse los presupuestos de hecho que lo motivan, constando la intervención previa de la Secretaría Legal;

Que el recurrente se ha agraviado por la retroactividad;

Que en ese sentido ha cuestionado la aplicación de los créditos presupuestarios al inicio del presente ejercicio (2007) por la implementación de la carrera administrativa a partir del 1° de abril, solicitando que se le reconozca su derecho en forma retroactiva;

Que en relación a dicho agravio, no se expresa, ni explica las razones que al menos permitan entender, y menos aún sostener, que el acto administrativo en lo que respecta a la aplicación presupuestaria, le causa gravamen al quejoso;

Que la queja en este sentido, carece en absoluto de fundamento y, como tal no puede ser atendida;

Que el hecho de que dicho ejercicio financiero del sector público, se extienda desde el 1° de enero al 31 de diciembre, es una cuestión meramente estipulativa, al igual de lo que sucede en el orden nacional por imperio de la ley;

Que el hecho de que la norma prevea solamente la existencia de un presupuesto anual, no implica que la Legislatura, el Gobierno de la Ciudad y en la especie el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puedan disponer en orden al mérito, tiempo y conveniencia planes con distintas fechas sobre políticas de aplicación en el caso - asignación de partida de personal;

Que dichas cuestiones fueron debidamente cumplidas ya que todas ellas son previsiones de carácter indicativo que no pueden ser revisadas judicialmente;

Que a los fines indicados, el recurrente no ha manifestado en modo alguno en forma concreta y/o razonada la contrariedad del acto recurrido u objetado;

Que respecto de su reencasillamiento el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo y que dicho encasillamiento le causa perjuicio económico y discriminación manifiesta de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional;

Que en la especie, un agente de Planta Permanente, con título terciario, al momento del reencasillamiento, pero con idoneidad acreditada en la función y antigüedad suficiente en el Organismo fue debidamente reencasillado en la categoría A3;

Que dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el organismo y su título terciario, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial, no teniendo en consecuencia menoscabo alguno;

Que tratándose de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique la violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión Que no se da en el caso;

Que la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del Órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento del recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ... el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que sobre el particular además se ha sostenido que ... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que analógicamente, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destacó que ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que la presentación realizada por el agente Benini y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.396-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillarlo conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente Benini no resulta arbitrario;

Que siendo las constancias obrantes en el expediente suficientes para resolver el recurso, no resulta necesario abrir a prueba las actuaciones tomando en consideración los principios de legalidad objetiva y verdad material de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 68 y 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad;

Que la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Marcelo Oscar Benini (DNI 20.618.710), haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese al agente Marcelo Oscar Benini.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res.154-EURSP-07 Dispone el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Marcelo Oscar Benini contra la Res. 34-EURSP-07.