RESOLUCIÓN 156 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

MARINA VENERO - SE RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - REENCASILLAMIENTO, ENCASILLAMIENTO

Publicación:

10/01/2008

Sanción:

26/12/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 34 del 26 de junio de 2007, el Expediente N° 1.345-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a sí mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la Carrera administrativa del Organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11 incs. b), c), d), e), i) y art. 17 de la Ley N° 210;

Que para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló a la agente Marina Sofía Venero, en la categoría A4 de la Carrera Administrativa;

Que la agente mencionada fue notificada de la mencionada resolución el día 6 de julio del corriente y el 19 de julio solicita una reconsideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la categoría A2;

Que la agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que las funciones que desempeña la agente Venero son tareas administrativas de la Zona 5 de Higiene Urbana, elabora estadísticas de fiscalizaciones, diseña el procedimiento de las mismas;

Que la agente Venero manifiesta que se le ha asignado en forma arbitraria una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo por lo que le causa perjuicio económico de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional;

Que la decisión adoptada por el organismo constituye un típico acto de administración pertinentemente motivado y en el marco de atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que en el caso en cuestión, una agente de planta permanente, con título secundario y estudios terciarios en periodismo, pero con idoneidad acreditada en la función y antigüedad suficiente en el organismo fue debidamente reencasillada en la categoría A4 Administrativo, en virtud de haber considerado dichas condiciones objetivas;

Que de ello resulta un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento de su labor, tomando en consideración su antigüedad en el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo como resultado un beneficio a favor de la recurrente en su percepción salarial no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que en relación a la materia específica de empleo público, cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública, siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que tratándose de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique la violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión Que no se da en el caso;

Que la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ... el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que sobre el particular además se ha sostenido que ... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo juntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende la recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos sólo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que la presentación realizada por la agente Venero y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.345-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento de la agente es ajustado a derecho;

Que en tal sentido la impugnación de la recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar a la agente Venero conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que por todo lo expuesto el nivel A4 que le fuera asignado a la agente Marina Sofía Venero resulta ajustado a derecho;

Que la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por la agente Marina Sofía Venero (DNI 27.113.841), haciéndole saber a la misma que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese a la agente Marina Sofía Venero.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res.156-EURSP-07 Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por la agente Marina Venero contra la Res.34-EURSP-07.