RESOLUCIÓN 158 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

F-N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR JORGE P DÍAZ

Publicación:

11/01/2008

Sanción:

26/12/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Expediente N° 1.339-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del Organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11 incs b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que el Anexo II de la Carrera Administrativa establece que ...el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo...;

Que sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Jorge Pablo Díaz, en el Nivel A4 de la Carrera Administrativa;

Que el agente mencionado con fecha 13 de julio del corriente año solicita una consideración de su reencasillamiento y que se proceda a reencasillarlo en el Nivel A3;

Que el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que las funciones que desempeña el agente Díaz son: ejecución, asesoramiento, estudios estadísticos, análisis de información referida a los servicios públicos, metas físicas y programación, asistencia en programación de fiscalizaciones en la Gerencia Técnica de Control;

Que el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo y por su antigüedad, por lo que resulta arbitrario y le causa perjuicio;

Que del examen del Expediente N° 1.339-EURSPCABA/07 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que en la especie, un agente de planta no permanente, con título secundario al momento del reencasillamiento, con idoneidad en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente reencasillado en la Categoría A4 Administrativo;

Que dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el organismo y el adicional correspondiente al título, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial;

Que se ha realizado una interpretación con plenitud hermenéutica atento el orden jurídico a mérito de la presentación realizada por el agente Díaz;

Que por ello, en relación a la materia específica del empleo público cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que en materia de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que no se da en el caso específico del agente Díaz;

Que la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la administración pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado de la Ciudad en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que sobre el particular además se ha sostenido que ...la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo juntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que la presentación realizada por el agente Díaz y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.339-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar al agente Díaz conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente Díaz no resulta arbitrario;

Que la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Jorge Pablo Díaz (DNI 22.090.616), haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese al agente Jorge Pablo Díaz.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
La Res. N° 158-EURSP-07 rechaza Recurso de Reconsideración interpuesto por Jorge P. Díaz contra Res. N° 34-EURSP-07