DECRETO 46 2008

Síntesis:

VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY 2602 - UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA GRABAR IMÁGENES EN LUGARES PÚBLICOS

Publicación:

17/01/2008

Sanción:

15/01/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Proyecto de Ley sancionado con el N° 2.602 y el Expediente N° 95.526/07, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de ley citado, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 6 de diciembre de 2007, por el cual se aprueba el marco normativo que regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos;

Que no se puede desconocer el valor del proyecto en cuestión y la indudable conveniencia de reglamentar la utilización de un sistema de video-vigilancia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que evite la intromisión en actos privados y privativos de los ciudadanos de esta ciudad;

Que sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo debe observar la formulación de algunos de los artículos del Proyecto de Ley N° 2.602, a los efectos de posibilitar su adecuada aplicación;

Que el artículo 7° del citado proyecto impone al Poder Ejecutivo el deber de comunicar a las Juntas Comunales la instalación de video cámaras, debiendo la autoridad de aplicación en ocasión de cada instalación remitir un informe preliminar a la Junta Comunal correspondiente;

Que el artículo 8° del proyecto obliga al organismo de implementación a remitir semestralmente un informe a las Juntas Comunales detallando la cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción, la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes, las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior y la justificación de la continuidad de la medida;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha asignado a las Comunas competencia alguna en materia de seguridad pública, ni en forma exclusiva ni de manera concurrente;

Que en sentido concordante, la Ley Orgánica de Comunas N° 1.777, tampoco ha facultado a las mismas para intervenir en dicha materia;

Que corresponde en consecuencia ejercer la potestad constitucional prevista en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, observando los artículos 7° y 8° del proyecto de ley en cuestión;

Que asimismo y por aplicación del principio de congruencia, corresponde vetar el artículo 17 del Proyecto de Ley N° 2.602, habida cuenta de su relación directa con los ya mencionados artículos 7° y 8°,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Vétanse los artículos 7°, 8° y 17 del Proyecto de Ley N° 2.602, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2007.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control dependiente de la Vicejefatura de Gobierno, y al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.

PROYECTO DE LEY N° 2.602

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1° - Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes.

Artículo 2° - Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título II

De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo

Artículo 3° - Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público.

Artículo 4° - Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 5° - Alcance analógico. Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley.

Artículo 6° - Efectos jurídicos. La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 25.326 y la Ley N° 1.845.

Artículo 7° - Comunicación a las Juntas Comunales para la instalación de videocámaras. En ocasión de cada instalación de videocámaras, la autoridad de aplicación remite un informe preliminar a la Junta Comunal correspondiente de dicha instalación en su jurisdicción.
El informe deberá precisar el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara y sus especificaciones técnicas.

Artículo 8° - Informe semestral a las Juntas Comunales. El organismo de implementación, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, debe presentar un informe de gestión a cada una de las correspondientes Juntas Comunales en el que detalle:
a) La cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo.
b) Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes.
c) Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior.
d) La justificación de la continuidad de la medida.

Artículo 9° - Utilización de las grabaciones. La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible.

Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio.

Artículo 10 - Límites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11 - Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones serán destruidas en el plazo que la autoridad de aplicación determine, teniendo especialmente en cuenta los plazos de prescripción de las acciones judiciales. En ningún caso podrán ser destruidas antes de los treinta (30) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.

Artículo 12 - Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 13 - Registro. La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.

Artículo 14 - Garantías.

a) La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.

b) Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.

Artículo 15 - Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.

Artículo 16 - Plazos. El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

Título III

De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público

Artículo 17 - Registro de videocámaras en espacios privados de acceso público. En aquellos establecimientos que se instalen videocámaras el responsable debe elaborar un informe de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° y proceder a inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.

Artículo 18 - Obligaciones: Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.

Artículo 19 - Alcance. El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4°, 5°, 9° y 14 de la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.

Artículo 20 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

Nota: los artículos en cursiva y negrita fueron vetados por el Decreto N° 46/08.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 46-2008, veta en forma parcial el Proyecto de Ley 2602, en sus artículos 7, 8 y 17.</p>
APROBADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 62-LCABA-08, acepta el veto a los artículos 7, 8 y 17 del Proyecto de Ley 2602, dispuesto por Decreto 46-08.</p>