RESOLUCIÓN 180 2007 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

MARÍA MUJICA, DNI 24.459.376 - RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 34-EURSPCABA-07-RATIFICA ENCASILLAMIENTO

Publicación:

25/01/2008

Sanción:

28/12/2007

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, las Resoluciones N° 34 del 26 de junio de 2007 y N° 35 del 28 de junio de 2007, el Expediente N° 1.443-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la Carrera Administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs. b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo II de la Carrera Administrativa establece que ... el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo...;

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que, los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló a la agente María Mujica en el Nivel A4 de la Carrera Administrativa;

Que, la agente mencionada, con fecha 26 de julio de 2007 solicita una consideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña y la antigüedad que posee en el organismo se condicen con la Categoría A3;

Que, la agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que, la recurrente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el organismo;

Que, la agente presta funciones en el control, fiscalización y relevamiento de luminarias;

Que, manifiesta que dicho encasillamiento le causa perjuicio económico y discriminación manifiesta de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional;

Que, examinado el Expediente N° 1.443-EURSPCABA/07 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la Administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, en la especie, una agente de planta permanente, con título universitario, pero con idoneidad acreditada en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente reencasillada en la Categoría A4 Administrativa en lugar de su categoría inicial todo ello en virtud de haber considerado dichas condiciones objetivas;

Que, dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el resultado un beneficio a favor de la recurrente;

Que, se ha realizado una interpretación con plenitud hermenéutica atento el orden jurídico a mérito de la presentación realizada;

Que, en relación al empleo público, no está de más recordar el pacífico principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes, derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública, siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, tratándose de salarios de agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero si amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de las situaciones y sobre esa base establecer las diferencias de regulación, sin que ello implique violación de la igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, cuestión que no se da en el caso;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el derecho a la Carrera Administrativa, se encuentra reconocida a los agentes públicos del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad entendiéndose por derecho a carrera, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior motivo por el cual el reencasillamiento de la recurrente, en este plano no resulta ser contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ...la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo juntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende la recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos sólo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se dá en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por la agente Mujica y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.443-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento de la agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación de la recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillarlo conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento de la agente Mujica no resulta arbitrario;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por la agente María Mujica (DNI 24.459.376), haciéndole saber a la misma que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese a la agente María Mujica.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res 180-EURSP-07-Desestima recurso interpuesto por la agente Mujica, María contra la Res 34-EURSP-07-Ratifica encasillamiento