RESOLUCIÓN 4 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

ROGELIO LUIS BLANCO, DNI 12.516.524, DISPONE RECHAZO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 34-EURSP-07 - REENCASILLAMIENTO DE AGENTES

Publicación:

21/02/2008

Sanción:

31/01/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Resolución N° 34-

EURSPCABA/07, el Expediente N° 1.401-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico,

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera Administrativa del Organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los arts. 11, incs b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el Nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el Nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9 del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Rogelio Luis Blanco, en la categoría profesional, Nivel A3 de la Carrera Administrativa;

Que, el agente mencionado solicita una reconsideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con el Nivel A1;

Que, el agente realiza una descripción de los requisitos para el grado profesional, Nivel 1 de la carrera Administrativa y una descripción de su título universitario;

Que, el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al Organismo en el año 2001 cuyas funciones actuales son: diseño y planificación de los planes de control de los servicios públicos de alumbrado público, señalamiento luminoso, redes de trasmisión de TV por cable y datos; asignación de objetivos en relación a la programación y coordinación de la participación del Ente en materia regulatoria de servicios locales e interjurisdiccionales;

Que, el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por la idoneidad, capacidad y tareas efectivamente desarrolladas en el organismo, solicitando se lo reencasille en el Nivel 1;

Que, el agente Blanco impugna el acto administrativo precitado por arbitrario, irrazonable, discriminatorio e ilegal;

Que, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo finalmente impugnándolo por ser contrario a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funda en derecho y ofrece prueba;

Que, el agente, impugna el acto administrativo por afectar su dignidad, producirle un perjuicio económico y vulnerar el principio de igualdad, violando los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional;

Que, el reencasillamiento encuentra indefectiblemente reglas y pautas propias del ordenamiento administrativo, teniendo como consecuencia que el margen discrecional de la administración se encuentra acotado por el valladar de aquellas normas jurídicas que lo sustentan;

Que, deberá observarse si el acto administrativo es arbitrario, irrazonable e ilegítimo tal como lo plantea el recurrente, acarreando su nulidad absoluta;

Que, en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad;

Que, su conducta no se encuentra determinada por normas legales sino por la finalidad legal a cumplir, razón por la cual se trata de una predeterminación genérica de la conducta Administrativa;

Que, la Administración no se encuentra aquí obligada por la norma a adoptar determinada decisión ya que en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorar o apreciar ciertos hechos o situaciones, y resolver luego si de acuerdo a tales hechos, se cumple o no con la finalidad perseguida por la norma. (Cfr. Laubadere Traitè Elementaire de droit administratif TI pg. 213 Paris 1963);

Que, esta actividad discrecional se encuentra determinada por datos relevados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere, datos que representan la oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo;

Que, al emitir éste, la Administración debe acomodar su conducta a dichos datos, valorándolos: de ahí lo discrecional de su actividad por la cual se puede colegir que potestad discrecional es pues, elección de comportamiento, en el marco de la realización de valores y que además el orden jurídico presta validez jurídica a todo medio considerado como adecuado para la realización de que se trate, en la especie; el reencasillamiento del recurrente;

Que, la discrecionalidad constituye un principio general en materia de la actividad de la Administración, que solo cede cuando la respectiva actividad aparece expresamente reglada.

Que, el agente Blanco expresa que dicha facultad ha sido ejercida en forma arbitraria, sin el requisito constitucional de razonabilidad necesario para la fundamentación de los actos administrativos;

Que, el criterio de interpretación se basa en el grado de vinculación que existe entre la respectiva actividad de la Administración y el orden jurídico vigente;

Que, la potestad del Ente surge en el caso de la ley formal, pues la discrecionalidad procede de la legislación conforme los arts. 1° y 11 de la Ley N° 210 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en consonancia con lo dispuesto por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, del análisis realizado en el caso en cuestión, no surge la falta de legitimidad endilgada al acto administrativo impugnado, ya que de ser irrazonable, éste debería ser desproporcionado, absurdo, ilógico en forma notoria, expresa y manifiesta, cuestión que no se da en la especie;

Que, si bien el recurrente alega expresamente la ilegalidad, irrazonabilidad, discriminación y arbitrariedad del acto tornándose nulo de nulidad absoluta resulta por demás evidente que no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo dudas que el acto impugnado ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente consagrado por la Constitución Nacional y no resultando en ningún aspecto repugnante a la misma;

Que, lo que interesa es que previamente exista una norma que le otorga facultades al órgano- Directorio del Ente -, en el caso, la Ley N° 210 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que no se prueba en forma concreta la falta de concordancia con la finalidad que el acto concretamente persigue, que se traduce en un mejoramiento del agente de Planta permanente del organismo;

Que, no se desprende que estén afectados aquellos derechos establecidos en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional;

Que, debe partirse de una premisa ineludible, cual es, que el recurso que se intenta debe contener una crítica concreta y razonada que conlleva a demostrar la contrariedad a derecho;

Que, tal fundamentación no se suple con la utilización y mención de aquellos artículos constitucionales que se presumen conculcados, cuya concurrencia no se demuestra con hechos y circunstancias concretas relacionados con el acto recurrido que acrediten fehacientemente los vicios enrostrados;

Que, del análisis de las constancias en las actuaciones ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un típico acto de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, conforme lo expresado en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 el Directorio dispuso que el reencasillamiento del personal de planta permanente se realiza de acuerdo al nuevo escalafón de la Carrera Administrativa, reconociendo los adicionales por antigüedad y por título;

Que, en la especie, un agente de planta permanente, con título universitario, al momento del reencasillamiento, con idoneidad en la función y antigüedad suficiente en el Organismo fue debidamente reencasillado en la Categoría A3;

Que, dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el Organismo y su título universitario, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial, no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que, en relación a la materia específica de empleo público, es pacífico el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública siempre se reserva para si el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, tratándose de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique la violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que, no se da en este caso;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la administración pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del Órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento del recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegitimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede validamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores- tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillarlo conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que siendo las constancias obrantes en el Expediente N° 1.401-P/07 suficientes para resolver el presente recurso, se estima que no es necesario abrir a prueba las actuaciones tomando en consideración los principios de la legalidad objetiva y verdad material, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 68 y 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente Blanco no resulta arbitrario;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Rogelio Luis Blanco (DNI 12.516.524), haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía Administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese al agente Rogelio Luis Blanco.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res 4-EURSP-08-Desestima recurso interpuesto-ratifica encasillamiento de agente-Blanco