RESOLUCIÓN 7 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

PATRICIA STELLA MARIS CASELLA, DNI 12.780.682 - RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 34-EURSPCABA-07 - REENCASILLAMIENTO DE AGENTES

Publicación:

22/02/2008

Sanción:

31/01/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Expediente N° 1.317-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó al Ente Único Regulador de los servicios públicos dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los arts. 11, incs b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que, para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo II, de la Carrera Administrativa establece que el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo;

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que, los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló a la agente Patricia Stella Maris Casella en el Nivel A4 de la Carrera Administrativa;

Que la agente con fecha 12 de julio de 2007 solicita una consideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la Categoría A2;

Que, la agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo en el año 2004, cuyas funciones actuales son tareas en la Gerencia Técnica de Control, Área Residuos Patológicos y Peligrosos;

Que la recurrente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas realizadas, titulo profesional y antigüedad en la profesión, por lo que impugna la categoría asignada por entender que por las características mencionadas le causan un gravamen irreparable en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional;

Que, también expresa que desde el año 2005 realiza tareas de planificación, coordinación, control y elaboración de informes;

Que, la decisión del Directorio constituye un típico acto de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, en la especie una agente de planta no permanente con título profesional al momento del reencasillamiento, que presta tareas en la Gerencia Tecnica de Control, con idoneidad en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente encasillada en la Categoría profesional Nivel A4;

Que, de ello, surge un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento de su labor, tomando en consideración su idoneidad y antigüedad en el organismo, y los adicionales correspondientes al titulo profesional y a la antigüedad teniendo como resultado un beneficio a favor de la recurrente, no teniendo en consecuencia, menoscabo patrimonial alguno;

Que, en materia específica de empleo público, las normas constitutivas del mismo, no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la administración pública, siempre se reserva para sí el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, tratándose de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique la violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que, no se da en este caso;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la administración pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ...la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores- tal como pretende la recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por la agente Patricia Stella Maris Casella y de las constancias obrantes en el Expediente N° 1.317-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento de la agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación de la recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar a la agente Casella conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, tomando en consideración los principios de legalidad objetiva y verdad material, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 68 y 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no resulta necesario abrir a prueba las actuaciones;

Que, por todo lo expuesto el Nivel A4 que le fuera asignado a la agente Casella resulta ajustado a derecho;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por la agente Patricia Stella Maris Casella (DNI 12.780.682), haciéndole saber a la misma que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese a la agente Patricia Stella Maris Casella.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res 7-EURSP-08-Desestima recurso interpuesto-Ratifica encasillamiento dispuesto por Res 34-EURSP-07-Casella