RESOLUCIÓN 29 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL AGENTE ENRIQUE RUBÉN JOAQUÍN

Publicación:

10/03/2008

Sanción:

18/02/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Expediente N° 1.389-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs. b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de planta permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva planta mínima permanente;

Que, para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo II de la Carrera Administrativa establece que ...el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo...;

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el Organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que, los agentes ingresantes a la planta permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló al agente Enrique Rubén Joaquín en el Nivel A5 de la Carrera Administrativa;

Que, el agente mencionado con fecha 18 de julio del 2007 solicita una consideración de su reencasillamiento y que se proceda a reencasillarlo en el Nivel A4 de la Carrera Administrativa;

Que, el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al Organismo en el mes de noviembre de 2004;

Que, las funciones del agente son tareas administrativas en la Secretaría de Coordinación, Mesa de Entradas;

Que, el agente manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por su idoneidad, antigüedad en el Organismo y por las tareas realizadas, por lo que impugna la categoría asignada por entender que por las características mencionadas, le correspondería ser encasillado en el Nivel A4 de la carrera administrativa;

Que, del examen del Expediente N° 1.389-EURSPCABA/07 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, en la especie, un agente de planta no permanente, con título secundario al momento del reencasillamiento, que presta tareas administrativas, con idoneidad acreditada en la función y antigüedad suficiente en el organismo fue debidamente encasillado en la categoría Administrativa Nivel A5;

Que, dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el organismo, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial, no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que, se ha realizado una interpretación con plenitud hermenéutica atento el orden jurídico a mérito de la presentación realizada por el agente Joaquín;

Que, por ello, en relación a la materia específica del empleo público cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, en materia de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que no se, da en el caso específico del agente Joaquín;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la administración pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del Órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento del recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegitimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ...la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede validamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores- tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el Poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por el agente Joaquín y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.389-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar al agente Joaquín conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente Joaquín no resulta arbitrario;

Que la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO

REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Enrique Rubén Joaquín (DNI 8.462.231), haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese al agente Enrique Rubén Joaquín.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res 29-EURSP-08 desestima recurso interpuesto por el encasillamiento dispuesto por Res 34-EURSP-07 - Joaquín