RESOLUCIÓN 44 2008 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

SE MODIFICAN E INCORPORAN PÁRRAFOS DE DIVERSOS ANEXOS DEL DECRETO 740-07 - RÉGIMEN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Publicación:

10/04/2008

Sanción:

17/03/2008

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


Visto la Ley N° 1.540 (B.O.C.B.A. N° 2111) de Control de la Contaminación Acústica y su Decreto Reglamentario N° 740/07 (B.O.C.B.A. N° 2694), la Ley N° 2.628 (B.O.C.B.A. N° 2852) el Expediente N° 11.796/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.628 creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la política ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por su parte, el Decreto N° 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por medio de la Ley N° 1.540 y su Decreto reglamentario N° 740/07, se estableció el Régimen de Control de la Contaminación Acústica;

Que, el art. 19 de la ley citada establece que Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados. La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso;

Que, en los Anexos IV y V del Decreto Reglamentario N° 740/07, se describen: el Procedimiento de medición y evaluación de los niveles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior y el Procedimiento de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruido de fuentes fijas al ambiente interior, respectivamente;

Que, por su parte, en el Anexo X de dicha reglamentación se formulan las Observaciones acerca del procedimiento e instrumentos de medición;

Que, en cuanto a los equipos de medición, en los Anexos IV y V se establece que Para realizar mediciones de niveles sonoros, deberán emplearse sonómetros integradores tipo 2 ó mejor, que cumplan los requisitos establecidos en la norma IEC 61.672, o cualquiera otra norma que la modifique o sustituya;

Que, de acuerdo al informe técnico producido por la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, la norma IEC 61.672 del año 2002, sustituyó y unificó a las normas IEC 651 e IEC 804, destacando que los cambios introducidos en las especificaciones como consecuencia de dicha unificación, no representan una modificación significativa a los niveles de exigencias establecidos en el contexto de la ley de ruidos;

Que, con la finalidad de validar las mediciones efectuadas con los equipos homologados por las normas citadas de la Comisión Electrónica Internacional (IEC), existentes en el mercado y teniendo en cuenta la equivalencia entre los modelos de sonómetros corresponde incorporar el empleo de los modelos IEC 651 e IEC 804 al plexo normativo de la Ley N° 1.540;

Que, otro de los aspectos considerados en el informe en examen se vincula con los procedimientos de medición y evaluación de los niveles de medición de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior, contemplados en el Anexo X del decreto reglamentario;

Que, con la finalidad de adaptar la norma a las distintas realidades que se advierten en la aplicación a los casos, vinculadas con el tamaño del local y las maquinarias y equipos utilizados, y sin desvirtuar la finalidad preventiva de la contaminación acústica perseguida por la ley, se considera pertinente reformular las exigencias de presentación del IEIA;

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Agencia de Protección Ambiental;

Por ello, de acuerdo a las facultad otorgada por el artículo 3° de la Ley N° 2.628, y el artículo 3° del Decreto N° 740/07,

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL

RESUELVE:

Artículo 1° - Modifícase el segundo párrafo de los Anexos IV y V, y el cuarto párrafo de las Observaciones acerca del procedimiento e instrumentos de medición del Anexo X, del Decreto N° 740/07, los que quedarán redactados de la siguiente forma Para realizar mediciones de niveles sonoros, deberán emplearse sonómetros integradores tipo 2 ó mejor, que cumplan los requisitos establecidos en las normas IEC 651 y 804 ó IEC 61672, o cualquiera otra norma que las modifique o sustituya.

Artículo 2° - Incorpóranse los siguientes párrafos c) y d) al Anexo X del Decreto N° 740/07:

c) - Actividad nueva en local o edificio construido y acondicionado.

Para el caso de actividades nuevas, si el local o edificio donde se desarrollará la actividad, está construido y acondicionado para iniciar la actividad, podrá entonces aplicarse el procedimiento establecido en punto a) (1° y 2ª Etapa) de este Anexo, pues es el indicado para evaluar la capacidad aislante de la envolvente.

d) - Actividad del rubro industria, no localizada en distrito residencial y menor a 300 m2 de superficie total.

d).1. Si la actividad es preexistente o nueva, y para su desarrollo no requiere de maquinaria o equipos fijos, el titular de la actividad podrá:

d).1.1. Cumplir con la presentación de los Formularios 1 y 2 (Etapa 1°).

d).1.2. Presentar una declaración jurada consignando la inexistencia de maquinaria o equipos fijos.

d).2. Si la actividad es preexistente o nueva con local construido, acondicionado y con maquinaria instalada, el titular de la actividad deberá:

d).2.1. Cumplir con la presentación de los Formularios 1 y 2 (Etapa 1°).

d).2.2. Presentar una medición de los niveles sonoros continuos equivalentes al interior de los locales más ruidosos, aplicando el procedimiento indicado en el Anexo V.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Resolución 44-APRA-08 modifica segundo párrafo de Anexos IV y V, y el cuarto párrafo de Observaciones acerca del procedimiento e instrumentos de medición del Anexo X del Decreto 740-07.</p><p>Art. 2 incorpora párrafos c) y d). </p>