RESOLUCIÓN 233 2008 MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

Síntesis:

SE DENIEGA RECURSO JERÁRQUICO - AGENTE DIANA BIERA - SECTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA - NULIDAD - REVOCA DISPOSICIÓN 388-DGSPR-07 - ILEGITIMIDAD - SECTORES

Publicación:

16/04/2008

Sanción:

07/04/2008

Organismo:

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD


Visto el Expediente N° 76.631/07 e Incorp. Registro N° 4.070-DGSPR/07, y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramita la presentación efectuada por la agente Diana Beatriz Biera, F.N° 246.778, mediante Registro N° 4.070-DGSPR/07, en el que plantea la nulidad de la Disposición N° 388-DGSPR/07 (B.O.C.B.A. N° 2733) por la cual se dispuso la sectorización de la Dirección General de Seguridad Privada;

Que de dicha en dicha presentación resulta clara su voluntad de impugnar la disposición debiendo entenderse que se ha interpuesto un recurso jerárquico;

Que el caso en examen debe ser analizado a la luz de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobada por el Decreto N° 1.510/97 (B.O.C.B.A. N° 310), que en su artículo 91 establece: Los actos administrativos de alcance individual, así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título. El acto administrativo de alcance general al que no se le dé aplicación por medio de un acto de alcance particular, será impugnable por medio del reclamo. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público;

Que con carácter preliminar, y para una mayor comprensión del tema se considera importante mencionar que la doctrina ha definido el acto administrativo como: Una declaración unilateral de la voluntad dictada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa (Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo);

Que asimismo se ha dicho que es una declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T II, Abeledo Perrot);

En este orden de ideas, Gordillo ha expresado que: todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: La noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Cap. II, Ed. 2004, Fundación de Derecho Administrativo);

Que de lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que es esencial al concepto de acto administrativo que los efectos jurídicos sean inmediatos, o sea que deben emanar del acto mismo, quedando excluido de este concepto cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho: esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente;

Que al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en los autos Serra, Fernando y otro c/Municipalidad de Buenos Aires, dijo: Se excluye del concepto de acto administrativo a aquellos que no producen efectos jurídicos directos, en ciertas formas y condiciones. Esos efectos jurídicos directos deben surgir del acto mismo, sin estar subordinados a la emanación de un acto posterior... (LL 1996-E, 641);

Que en consecuencia rige para el caso el principio por el cual sólo puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la Administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante;

Que la disposición aquí cuestionada, constituiría, por su contenido, lo que Marienhoff ha llamado Acto de Administración, considerándolo como toda disposición emitida por la Administración Pública, tendiente a regular su propia organización o funcionamiento. Asimismo agrega que en este concepto quedan comprendidas cualquier disposición de la Administración Pública o cualquier actividad de ésta que virtualmente traduzcan esa labor administrativa interna característica del Acto de Administración (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. Il, p. 671 y ss.);

Que el citado autor agrega que el acto de referencia agota su eficacia en el ámbito administrativo estrictamente, es decir rige en la esfera administrativa. Los destinatarios del acto de administración son los funcionarios y empleados públicos, no los administrados o personas particulares (ob. cit.);

Que en este mismo sentido la Procuración del Tesoro ha dicho: En efecto, el acto cuya suspensión se solicita no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino un acto interno de la Administración que, al carecer de efectos directos sobre los administrados resulta ajeno a los remedios procesales reglados por la Ley N° 19.549 y por su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 1991) [...] (www.ptn.gov.ar/Dictamenes/241-284.pdf);

Que estos actos encuentran su fundamento en el poder-deber de auto organización y funcionamiento que le corresponde al Órgano Administrador, cuyo ejercicio es esencialmente administrativo. Se trata de un poder-deber comprendido en la zona de reserva de la Administración;

Que lo esencial de estos actos es que no producen efectos con relación a los administrados. Y por lo tanto no son susceptibles de agraviar una situación jurídico -subjetiva tutelada por el ordenamiento constitucional en forma personal y directa, ya que éstos agotan su eficacia en el ámbito interno de la Administración;

Que a mayor abundamiento, García de Enterría ha señalado que Los Reglamentos singulares organizativos son Reglamentos, no obstante su singularidad de contenido, porque la organización forma parte siempre del ordenamiento como tal (Eduardo García de Enterría y Ramón Fernández Curso de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 190, Ed. Civitas S.A.);

Que así al disponer una modificación de estructura orgánico-funcional, la autoridad competente no hace más que ejercer su facultad propia, ejercida dentro de la legalidad y con fundamento en ella;

Que al respecto señalo, que el concepto Potestad tiene en el Derecho Administrativo suma importancia, ya que la misma hace posible la desigualdad manifiesta que nace con la relación jurídica administrativa y ubica a las partes en una situación de poder y deber. Es general y abstracta y sólo se particulariza cuando la Administración la ejerce una vez creada la relación, para imponer una conducta determinada a terceros;

Que estas potestades son ejercidas por el poder administrador al crear la relación jurídica administrativa y puede mantenerlas en suspenso hasta el momento que estime oportuno y allí ponerlas en ejecución. No es una obligación ejercitarlas. No hay frente a la potestad un sujeto obligado sino una situación pasiva o inercia;

Que en consecuencia la Disposición N° 388-DGSPR/07 resulta irrecurrible;

Que a mayor abundamiento y en el mismo sentido se expidió la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en el Dictamen N° 56.311-PG/07, de fecha 28 de febrero de 2007, recaído en el Expediente N° 73.335/06;

Que sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y si bien la disposición en análisis constituye un acto de administración, debe tenerse en cuenta que fue dictada mediando incompetencia en razón del grado y la materia;

Que sobre el particular debe tenerse en cuenta que el art. 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, prevé entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia, nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la debida intervención, emitiendo el Dictamen N° 62.471-PG/08;

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

RESUELVE:

Artículo 1° - Deniéguese el recurso jerárquico interpuesto por la agente Diana Beatriz Biera, F.N° 246.778 por resultar formalmente improcedente.
Artículo 2° - Revóquese la Disposición N° 388-DGSPR/07 por razones de ilegitimidad.
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al interesado y, para su conocimiento y demás efectos, dese traslado a la Subsecretaría de Seguridad Urbana y a la Dirección General de Seguridad Privada.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Art 1 Res 233-MJYS-08 deniega recurso jerárquico contra la Disp 388-DGSPR-07
DEROGA
Art 2 de la Res 233-MJYS-08 revoca la Disposición 388-DGSPR-07 por razones de ilegitimidad