RESOLUCIÓN 39 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - INTERPUESTO POR MARCELA BAJRAJ - CONTRA RES. N° 34-EURSPCABA-07 - ENCASILLAMIENTO

Publicación:

17/04/2008

Sanción:

04/04/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210, la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 34 del 26 de junio de 2007, el Expediente N° 1.344-EURSPCABA/07, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente publicístico;

Que, por Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se aprobó la carrera administrativa del organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11, incs., b), c), d), e), i) y 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9° del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 se encasilló a la agente Marcela Adriana Bajraj, en la categoría profesional, nivel A3 de la Carrera Administrativa;

Que, la agente mencionada con fecha 18 de julio de 2007 solicita una reconsideración de su reencasillamiento aduciendo que las tareas que desempeña se condicen con la categoría A1;

Que, la agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al organismo;

Que, las funciones que desempeña la agente Bajraj son tareas de planificación; confección y control de los informes de los expedientes con solicitud de sumario de los servicios de higiene urbana, espacios verdes y sumideros; confección de estadísticas y de informes de los expedientes de la polinómica; control del trabajo del equipo del sector;

Que, la agente Bajraj manifiesta que se le ha asignado una categoría inferior a la correspondiente por las tareas realizadas, título profesional de médica, antigüedad en la profesión de once años, razón por la cual impugna la categoría asignada por entender que le causa un gravamen económico;

Que, la decisión adoptada por el organismo constituye un típico acto de administración pertinentemente motivado y en el marco de atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, conforme lo expresado en la Resolución N° 34-EURSPCABA/07, el Directorio dispuso que, el reencasillamiento del personal de planta permanente, se realizará respetando el nivel escalafonario que poseía el agente;

Que, en el caso en cuestión, una agente con título universitario al momento del reencasillamiento, que presta tareas en el Área de Control Ambiental, con idoneidad en la función y antigüedad suficiente en el organismo, fue debidamente encasillada en la categoría profesional, nivel A3;

Que, de ello resulta un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento de su labor, tomando en consideración su idoneidad y antigüedad en el Ente y los adicionales correspondientes al título profesional y a la antigüedad, teniendo como resultado un beneficio a favor de la recurrente en su percepción salarial no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que, en relación a la materia específica de empleo público, cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública, siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que tratándose de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique la violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que no se da en el caso;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del Órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el derecho a la carrera es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento de la recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que ...el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegítimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente... (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que ...la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...;

Que, por ello se puede válidamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores -tal como pretende la recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamientos, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que ...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos sólo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados... (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por la agente Bajraj y las constancias obrantes en el Expediente N° 1.344-EURSPCABA/07 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento de la agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación de la recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar a la agente Bajraj conforme la Resolución N° 34-EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el nivel A3 que le fuera asignado a la agente Marcela Adriana Bajraj resulta ajustado a derecho;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Disponer el rechazo del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 34-EURSPCABA/07 presentado por la agente Marcela Adriana Bajraj (DNI 20.493.175), haciéndole saber a la misma que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2° - Notifíquese a la agente Marcela Adriana Bajraj.

Artículo 3° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
La Res. N° 39-EURSP-08 rechaza recurso de reconsideración interpuesto por Marcela Bajraj contra la Res. N° 34-EURSP-07