RESOLUCIÓN 76 2008 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 457-MMAGC-07 - LILIANA AMEIJENDA DE DALOIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN

Publicación:

12/05/2008

Sanción:

22/04/2008

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


Visto el Expediente N° 68.642/06, y

CONSIDERANDO:

Que, por el citado expediente tramita un recurso jerárquico, incoado por la Sra. Liliana Ameijenda de Daloia contra la Resolución N° 457-MMAGC/07 dictada por el señor Ministro de Medio Ambiente en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual se otorgó la Declaración de Impacto Ambiental, en los términos del inciso c) artículo 28 de la Ley N° 123, a la Obra Construcción de un cruce vial bajo nivel en calle Crisólogo Larralde y vías del ex Ferrocarril General Bartolomé Mitre -Ramal Retiro- Tigre cuya categorización es con relevante efecto ambiental, expidiéndose el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental a nombre de la Unidad de Contralor de Concesión de Obras Viales, del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que sostiene la recurrente -quien alega el carácter de vecina de la obra- que habiendo sido categorizada la misma como de relevante efecto ambiental, se ha omitido realizar la audiencia pública exigida por el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, regulada por la Ley N° 6 e incorporada por la Ley N° 123 como requisito previo al otorgamiento de la declaración de impacto ambiental;

Que destaca que el artículo 3° de la Ley N° 6 establece: La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial;

Que, previo a todo, resulta imprescindible hacer referencia al aspecto formal del recurso intentado;

Que si bien el art. 92 del Decreto N° 1.510/97 establece que los recursos administrativos pueden ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo, por su parte, el art. 24 del mismo, titulado -Iniciación del trámite. Parte interesada- dispone: El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente…;

Que de modo previo al dictado del acto recurrido, la Sra. Liliana Ameijenda de Daloia -tercero ajeno a su tramitación- no compareció en forma alguna a las actuaciones con el objeto de ser tenida como parte interesada en el presente procedimiento administrativo, alegando un derecho subjetivo o un interés legítimo en el objeto de estos actuados, tal como lo indica el art. 24 anteriormente citado;

Que la quejosa no se ha presentado en tiempo oportuno a invocar el derecho que dice asistirle, esto es en forma previa al acto atacado, circunstancia que de haberse producido y en el supuesto de haber sido formalmente admitida por la Administración, se le hubiera conferido la calidad de parte interesada en el procedimiento con las consecuencias que ello hubiese implicado en lo que respecta a su intervención en el mismo (llámese notificación del acto que decide la cuestión y la ulterior posibilidad de impugnarlo);

Que sobre la base del juego armónico de las normas precedentemente aludidas, se concluye que la recurrente carece de legitimación para impugnar la Resolución N° 457-MMAGC/07;

Que en consecuencia, sin perjuicio del dictado del Decreto N° 317/08 (B.O. 2908-14/4/08) por el que se convoca a audiencia pública, para el día 26 de mayo de 2008, a las 18 horas en la Escuela de Jornada Completa N° 10, D.E. 10 Joaquín María Cullen sita en 11 de Septiembre N° 3451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tornaría abstracta la pretensión de la recurrente; corresponde rechazar por falta de legitimación la presentación efectuada por la Sra. Liliana Ameijenda de Daloia en el Registro N° 312-DGTALMMA/07;

Que, la Procuración General de la Ciudad y la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de este organismo han tomado la intervención que le compete;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 2.628, el Decreto N° 53/08 y el Decreto N° 138/08,

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestímase por falta de legitimación, el recurso interpuesto por la Sra. Liliana Ameijenda de Daloia contra la Resolución N° 457-MMAGC/07.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Control, notifíquese de los términos de la presente a la reclamante, haciéndole saber que ha quedado agotada la instancia administrativa, sin perjuicio de que podrá interponer los recursos previstos en los artículos 113 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res. 76-APRA-08 Desestima por falta de legitimación, el recurso interpuesto por la Sra. Liliana Ameijenda de Daloia contra la Res. 457-MMAGC-07