RESOLUCIÓN 69 2008 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA LA COMISIÓN DE DIVERSAS INFRACCIONES

Publicación:

10/07/2008

Sanción:

21/04/2008

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO: La Actuación Interna N° 2279/08 de esta Fiscalía General;

Y CONSIDERANDO:

I

Que el nivel de muertes y lesiones que se producen con motivo del tráfico automotor resulta sumamente alarmante. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad, informa que en el año 2007 y sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se registraron 11.871 víctimas entre choques y atropellamientos, un 30% más que el año anterior. La Asociación Civil Luchemos por la Vida, ha indicado que los accidentes de tránsito son la principal causa de muerte de los jóvenes de entre 15 y 20 años de edad, constituyendo, en líneas generales, un tercio de los accidentes de tránsito fatales. La Organización Mundial de la Salud indica que los accidentes de tránsito son la principal causa de muerte en el grupo de 10 a 24 años y que cada año mueren unos 400.000, jóvenes menores de 25 años en todo el mundo.

Que según señala hoy el matutino La Nación (editorial II) durante el año pasado se registraron 138 fallecimientos por accidentes de tránsito, lo que implica un incremento del 30% respecto de los años anteriores.

Que corresponde también tener presente la información brindada por Luchemos por la Vida, conforme a la cual el cincuenta (50%) por ciento de los accidentes fatales son protagonizados por personas que ingirieron alcohol.

Que la grave situación que los accidentes de tránsito generan han sido motivo de preocupación por el Ministerio Público Fiscal de la Nación, que ha recomendado a sus fiscales que en todos los casos en que les sea comunicada la comisión de un delito como consecuencia de un hecho de tránsito, se extremen los recaudos pertinentes para profundizar la investigación e individualizar a sus responsables (cfr. Res. PGN 31/06).

II

Que recientemente se celebró en esta Fiscalía General, con la participación de funcionarios de la Subsecretaría de Seguridad Urbana del Ministerio de Justicia del Gobierno de la C.A.B.A, una reunión con familiares de la tragedia ocurrida 8 de octubre de 2006 en la Provincia de Santa Fe, en la que perdieron la vida alumnos y una docente de la escuela Ecos de esta ciudad al chocar el micro en que viajaban.

Que en dicha oportunidad, se trataron cuestiones vinculadas con el alarmante riesgo que genera la conducción de vehículos automotores-en. estado de embriaguez, como también la posibilidad de que la citada Subsecretaría colaborara con las autoridades de prevención a efectos de instrumentar las medidas dispuestas por éstas en los términos del art. 18 d) de la ley 12 y esta Fiscalía General analizara el dictado de un criterio de actuación respecto a la intervención del Ministerio Público Fiscal en tales procedimientos.

Que la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica de la Fiscalía General, elevó el dictamen

SGPCyPE N° 40, mediante el que propone: 1) Se disponga, con el carácter de criterio general de actuación que en aquellos casos en los que se constate la infracción al art. 111 del Código Contravencional, y en los que se acredite una ingesta alcohólica superior a 0,80 grs. por litro de sangre, se proceda a la inmovilización y depósito del vehículo motorizado, en los términos del art. 18, inc. d) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 2) Se exhorte a los fiscales a que extremen los recaudos para dar estricto cumplimiento con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 12, procediendo a la inmovilización y depósito de vehículo automotor en aquellos casos en que, con motivo del control de alcoholemia y por aplicación del art. 5.4.7 inc. a) de la ley 2148, se genere una obstrucción para el normal desarrollo del tránsito vehicular en el espacio público.

Que mediante las notas obrantes a fs. 17, 19 y 29, la citada Subsecretaría de Seguridad Urbana informó que se había coordinado con el Comisario Mayor Norberto Varcasia, Director General de Comisarías de la Policía Federal Argentina, el traslado de vehículos en los que se disponga la medida precautoria que prevé el citado art. 18, inc. d), cualquiera sea el horario en que ello ocurra, mediante grúas del Gobierno de la CABA y con personal del cuerpo de Agentes de Control del Tránsito y el Transporte, al predio de la Dirección General de Seguridad Vial, sito en Aráoz de Lamadrid 1750 (tel. n° 4302-2857/1311), el cual posee cercamiento con vigilancia policial permanente. Se informó también que por tal remolque y depósito no se generaría cargo económico alguno contra el presunto contraventor o titular del rodado, como también que el retiro de los vehículos podría realizarse de lunes a sábado de 9 a 17 hs. y los domingos de 9 a 13 hs.

III

Que las medidas precautorias que contempla el art. 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional son adoptadas por las autoridades preventoras, encontrándose así entre sus facultades disponer, en caso de contravenciones de tránsito, y en la medida que exista un peligro para terceros u obstaculización del normal uso del espacio público, la inmovilización y depósito de vehículos motorizados (inc. d).

Que conforme establece el art. 21 de dicho ordenamiento, en tales casos, las medidas adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al fiscal, quien puede dejarlas sin efecto en caso de considerar que fueron mal adoptadas o, si estima lo contrario, debe dar intervención al juez/a.

Que en el control que los fiscales deben llevar a cabo en el marco de tal tarea, tiene una importancia significativa el análisis de la razonabilidad de la decisión adoptada por la prevención, pues no escapa a ella la exigencia de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria y proporcional, conforme prevé el art. 19 del ordenamiento ritual.

Que el art. 111 del Código Contravencional, cabe recordar, tipifica la conducta de: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, pero también contempla la de quien lo hace bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo:

Que particularmente, en los casos en que la prevención compruebe prima facie la posible comisión de alguna de las contravenciones previstas por el aludido art. 111, no pueden caber dudas acerca de que la inmovilización y depósito del vehículo en cuestión que prevé el art. 18 inc. d) del ordenamiento ritual, implica un ejercicio necesario y racional de la fuerza pública, atento los bienes de altísimo valor, especialmente la vida (conf. punto 1) que entrarían en riesgo en caso de permitirse la continuidad de la conducción.

Que vale aclarar que en tales supuestos, la simple inmovilización del rodado en el lugar en que se ha verificado la infracción tampoco resulta una medida viable. En primer término, cabe tener presente que ante el estado de embriaguez debiera procederse respecto del presunto conductor conforme establece el art. 20 de la Ley N° 12, pero además, tampoco puede desconocerse que el art. 18 inc. d) contempla el depósito del vehículo también como un modo de impedir que se que obstaculice el normal uso del espacio público.

Que a ello ha de agregase que imponer como obligación de las fuerzas de seguridad permanecer en el lugar custodiando el rodado hasta tanto desaparezcan los efectos de la sustancia consumida o simplemente para custodiar el automóvil, resulta a todas luces improcedente, pues importaría desconocer que también el uso de los recursos públicos, y sobre todos los dirigidos a la prevención de infracciones, contravenciones y delitos, debe administrarse racionalmente.

Que debe tenerse presente además que, conforme demuestra la experiencia, en tales casos, la función de custodia de los rodados inmovilizados y la organización del tránsito que se altera por esa situación, termina dificultando el actuar de la prevención, hasta el punto incluso de tornar imposible la continuidad del sistema de controles, con los riesgos que ello implica para la vida de terceros.

Que por lo demás, tampoco se advierte que la entrega de la conducción del rodado a un acompañante que se encuentre en condiciones para continuar la marcha, como ha ocurrido en diversos casos, despeje totalmente los riesgos que es obligación neutralizar en la medida de lo posible, sobre todo cuando el presunto infractor no es llevado a una institución sanitaria, sino que sigue su camino en el mismo vehículo.

Que tal como ha surgido de la reunión mencionada en el punto II, se ha verificado que en casos como esos, muchas veces, a algunas cuadras del operativo policial vuelve a entregarse nuevamente la conducción del rodado a aquel que no se encontraba en condiciones psicofísicas para manejarlo. Aun cuando esto pueda parecer inexplicable, no puede perderse de vista que, como es lógico suponer, aquél que acompaña a quien se encuentra bajo la influencia de sustancias que le afectan la capacidad de conducción, o bien no ha advertido esa situación -lo que es posible pero improbable-, o no ha intentado hacerse cargo del vehículo o no ha logrado imponer su voluntad en tal sentido en forma previa. Cualquiera de estas hipótesis conducen a considerar que prima facie y salvo justificadísimas circunstancias que reflejen lo contrario, la entrega del volante a un acompañante en condiciones de manejar, para que continúe la marcha junto con el presunto contraventor, no resulta una opción válida para neutralizar el riesgo y, por ende, una alternativa adecuada a la decisión de la prevención de inmovilizar y depositar el rodado.

IV

Que ciertamente, la medida contemplada por el art. 18 inc. d), de la ley 12, que haya adoptado la prevención, debe ser convalidada siempre y cuando la información brindada al fiscal permita sospechar la existencia del estado de embriaguez del conductor o, al menos, que éste se encuentra bajo la acción de sustancias -con la extensión que el término posee- que disminuyen la capacidad para hacerlo.

Que, sin dudas, en los casos de ingesta de alcohol, la información que brinde la prevención al fiscal sobre los resultados del dosaje de dicha sustancia en sangre que pudieren haberse obtenido, ha de servir como elemento de juicio para determinar, en su oportunidad, si la conducta por la que se labrara acta contravencional constituye efectivamente una infracción a las normas de conducta que establece el art. 111 citado.

Que sin embargo, en la oportunidad que establece el art. 20 de la Ley 12 se procederá a convalidar la medida de inmovilización y depósito del rodado siempre que se hayan superado los niveles de alcohol a los que se refiere en la Ley N° 2.148 y la Ley Nacional N° 24.449 -a la que adhirió la CABA mediante la Ley 1.723-, tomándose esa circunstancia como indicio suficiente de presunción de comisión de la contravención prevista por el art. 111 del Código respectivo, salvo que el fiscal se constituya en el lugar y verifique que, sin perjuicio de la infracción reglamentaria que pudiere existir, no existen dudas acerca de la atipicidad de la conducta.

Que igual proceder habrá de seguirse si se labró acta contravencional por dicha infracción a quien no se sometió a ningún test de alcoholemia. En tales casos, incluso, ha de tenerse presente la regla de presunción que establece el art. 5.4.2 del Código de Tránsito.

V

Que por lo demás, se advierte que la colaboración que ha dispuesto la Subsecretaría de Seguridad Urbana, reviste a las inmovilizaciones y depósitos de rodados que se llevaran a cabo, de condiciones que despejan cualquier duda sobre su racionalidad, en la medida en que no sólo no generará costo alguno al conductor del rodado o titular del mismo, sino que también se remitirán los rodados a un lugar que cuenta con custodia policial y del que podrán retirarse todos los días de la semana.

VI

Que, en el marco de las facultades que otorgan a la Fiscalía General los arts. 5 y 18 de la Ley N° 1903, dada la gravedad de los hechos vinculados con la conducción en estado de embriaguez, cabe también establecer determinadas pautas a seguir en materia de suspensión del proceso a prueba.

Que conforme el art. 45 del Código Contravencional el imputado puede acordar con el fiscal un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, de lo que surge que éste puede aceptar o no la propuesta del imputado, o en su caso establecer determinadas condiciones de realización de esa suspensión, entre las que se encuentran el cumplimiento de instrucciones especiales que se le impartan (inc. 7). En tal sentido ha de recordarse que el Código Procesal Penal de la CABA, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 6 de la Ley 12 (conf. en tal sentido TSJ Expte. N° 5496/07 Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en López, Héctor Jorge s/inf. art. 83 ley 1472 - apelación, rta. el 12/03/2008), establece que el fiscal puede oponerse a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado por razones de política criminal (art. 205).

Que, conforme se ha señalado previamente, los índices de accidentes, que ya de por si eran preocupantes, subieron alarmantemente durante el año 2007, lo que obliga a pensar en reforzar el rigor con que deben ser tratadas las infracciones al art. 111 del Código Contravencional, a efectos de hacer cuanto sea posible para revertir la situación, en el acotado ámbito que le toca al Ministerio Público Fiscal.

Que en tal sentido, habrá de establecerse que aquellos casos en el que el riesgo creado haya resultado de suma gravedad, no se acordarán suspensiones de juicio a prueba. En consonancia con esa posición salvo que circunstancias excepcionales debidamente fundadas justifiquen lo contrario, en dichos eventos particularmente graves, el Ministerio Público Fiscal propiciará la imposición de la sanción de arresto que prevé el citado art. 111.

Que en los restantes casos, en tanto, podrá procederse al acuerdo siempre que el imputado acepte, junto con otras medidas que se estimen adecuadas al caso (vgr. aprobar el curso que dicta la Escuela de Educación Vial de la Dirección de Educación Vial y Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., realizar tareas comunitarias, etc.), abstenerse de conducir por el tiempo que se fije atendiendo a la envergadura del hecho, haciendo entrega de su licencia a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal. Todo ello sin perjuicio de la modificación que la Ley N° 2.641 introdujo en el art. 45 del Código Contravencional.

Que por todo lo expuesto,

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que las autoridades de prevención hayan dispuesto la inmovilización y depósito de rodados, que prevé el art. 18, inc. d), de la Ley N° 12, por presunta infracción al art. 111 del Código Contravencional, el fiscal al que se le de inmediata intervención en los términos del art. 21 de dicha ley, convalidará la medida y dará intervención al juez/a, siempre que los niveles de alcohol detectados en el conductor superen los fijados por las leyes reglamentarias del tránsito o, en su defecto, existan indicios en éste de estado de embriaguez o ingesta de sustancias que disminuyan la capacidad de conducir.

Artículo 2.- Establecer que en los casos contemplados en el articulo 1, los fiscales podrán dejar sin efecto la medida precautoria dispuesta sólo cuando se adviertan otras circunstancias que demuestren su ilegalidad, o que el presunto infractor haya sido remitido a un centro asistencial conforme el art. 20 de la Ley 12 y pueda entregarse inmediatamente el rodado a su titular u otra persona con derecho a recibirlo y conducirlo, o cuando, constituidos en el lugar de los hechos, comprueben fehacientemente la inexistencia de la presunta contravención por la que se labraran actuaciones.

Artículo 3.- Establecer como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que se lleven adelante procesos por infracciones al art. 111 del Código Contravencional, cuando a criterio del fiscal el hecho haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros, no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba y se instará siempre la aplicación de la sanción de arresto que prevé dicha norma, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen no hacerlo, lo que será comunicado al Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Artículo 4.- Establecer como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que se lleven adelante procesos por infracciones al art. 111 del Código Contravencional que no tuviesen la envergadura señalada en el artículo 3, podrá acordarse la suspensión del proceso a prueba siempre que, además de otras condiciones de cumplimiento que se impongan, el imputado acepte abstenerse de conducir, por el tiempo que se fije atendiendo a las circunstancias del hecho y al lapso legal que prevé el art. 45 de dicho ordenamiento, haciendo entrega de su licencia de conducir.

Artículo 5.- Regístrese, archívese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese por correo electrónico a los magistrados del Ministerio Público Fiscal y meditante nota a Ia Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura de la ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y a las fuerzas de prevensión.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 218-FG-09, deroga el artículo 2 de la Resolución 69-FG-08.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 5, deja sin efecto el artículo 4.</p>