RESOLUCIÓN 262 2008 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

SE APRUEBA LA GUÍA DE CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LOS PLANES DE GESTIÓN INTEGRAL DE PILAS Y BATERÍAS RECARGABLES AGOTADAS - GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - TÓXICOS - RECICLAJE - RESIDUOS ESPECIALES DE GENERACIÓN UNIVERSAL - MEDIO AMBIENTE - ENERGÍA QUÍMICA - FABRICANTES- IMPORTADORES - DISTRIBUIDORES - ENERGÍA PORTÁTIL - PRODUCTORES - RESPONSABILIDADES

Publicación:

27/10/2008

Sanción:

10/10/2008

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


VISTO:

Las Leyes Nacionales N° 24.051, N° 25.916 y N° 26.184, las Leyes N° 1.854;; N° 2.214, N° 2.628, las Resoluciones Nacionales N° 544/SRNYAH/94, N° 5/SAyDS/2003, N° 484/SAyDS/2007, 3/SAyDS/2008, la Resolución N° 5/APRA/2008 modificada por su similar N° 10/APRA/2008 y el Expediente N° 60.655/2008;

CONSIDERANDO:

Que, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene la responsabilidad indelegable de desarrollar una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural;

Que, en este sentido por imperio de la Ley N° 2.628 se crea la Agencia de Protección Ambiental como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, la mencionada Agencia tiene como objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en razón de ello, no resulta ajeno al conocimiento de esta Agencia la necesidad y responsabilidad impostergable que le cabe en el diseño e implementación de una política adecuada de gestión de pilas y baterías una vez finalizada su vida útil;

Que, el interés y conciencia ambiental demostrada por la ciudadanía en su conjunto respecto de un manejo sustentable de dichos productos una vez agotados, sumado a las responsabilidades primarias asumidas por esta Agencia, sitúan a esta problemática de forma prioritaria en la agenda pública;

Que, al respecto, resulta pertinente destacar que las pilas y baterías agotadas constituyen un universo de desechos de características específicas, que requieren de una gestión integral que contemple la complejidad de los aspectos técnicos y operativos que conlleva el correcto manejo de los mismos, como así también procure incluir a la multiplicidad de actores con responsabilidad en la materia;

Que, en esta línea argumental, resulta necesario para la gestión efectiva de dichos residuos, una sumatoria de voluntades compartidas entre los actores involucrados: el Gobierno de la Ciudad, como coordinador de las políticas en la materia, las empresas como responsables de los productos que envían al mercado y como parte de sus políticas de responsabilidad social empresaria y los consumidores como responsables de sus hábitos de consumo;

Que, a fin identificar el encuadre legal en el marco del cual debe diseñarse toda gestión de pilas y baterías agotadas, destacamos la Ley Nacional N° 25.916, de presupuestos mínimos para la gestión integral de residuos domiciliarios, la cual en su artículo 35° indica que las diversas jurisdicciones diseñarán programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud human o animal, o sobre los recursos ambientales;

Que, en esta inteligencia, la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad de Buenos Aires, N° 1.854, también pone a cargo de la Autoridad de Aplicación la implementación de un cronograma gradual mediante el cual los productores, importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil o imposible reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos urbanos presenten características de toxicidad y nocividad significativas, se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos;

Que, a mayor abundamiento cabe mencionar que, los países miembros del bloque regional MERCOSUR, han procurado sentar las bases para una concepción específica de los residuos con características de peligrosidad de origen domiciliario, entendiéndolos como Residuos Especiales de Generación Universal, aprobando con fecha 29 de marzo de 2006 un acuerdo de Ministros de Medio Ambiente sobre "Política Mercosur de Gestión Ambiental de Residuos Especiales de Generación Universal y Responsabilidad Post Consumo";

Que, en este sentido, del documento aprobado por los Ministros y cuya elevación al Consejo del Mercado Común del MERCOSUR revestirá el carácter de Decisión MERCOSUR, se deben destacar ciertos conceptos y aspectos vinculantes para la temática que nos ocupa. Entre sus considerandos se manifiesta "que, los Estados parte del MERCOSUR son conscientes que existen residuos especiales de generación universal que generalmente son dispuestos conjuntamente con los residuos sólidos urbanos y que, dado su potencial efecto nocivo para la salud y el medio ambiente, requieren de una gestión y disposición diferenciada"; "que la adopción del principio de responsabilidad post-consumo como asignación de obligaciones a determinados sujetos de la cadena productiva, se constituye en una herramienta eficaz para la implementación ambientalmente adecuada de estos residuos".

Que, en el marco de dicho acuerdo de Ministros, se define a los residuos especiales de generación universal mediante un listado taxativo - pero abierto - "(...) siempre que su generación se efectúe de manera masiva o universal y que por sus consecuencias ambientales, características de peligrosidad, riesgo o potencial efecto nocivo para el ambiente, requieran de una gestión ambientalmente adecuada y diferenciada de otros residuos."

Que, cabe mencionar que, entre los residuos comprendidos en el Anexo I del citado documento se incluyen los residuos de "(...) baterías y pilas; telefonía celular; (...)" entre otros;

Que, a partir de la clasificación plasmada en los diversos cuerpos normativos se desprende claramente que, aún cuando el residuo se genera en el hogar, el mismo no debería ser incluido dentro de la corriente de los residuos sólidos urbanos, toda vez que se entiende éstos requieren de un manejo especial y diferenciado por el hecho de ser objetos de uso domiciliario pero con características de peligrosidad;

Que, al respecto, puede resumirse que los residuos especiales de origen domiciliario son todos aquellos que tienen alguna característica de peligrosidad pero que, por ser generados en las viviendas no están alcanzados por las normativas de residuos peligrosos, pero sí deben ser gestionados de manera diferenciada y no incluidos en las corrientes de residuos sólidos urbanos;

Que, sin embargo, no resulta adecuado dejar de lado el hecho de que dichos productos agotados contienen compuestos químicos previstos por la normativa vigente en materia de residuos peligrosos, tanto en su versión nacional - Ley N° 24.051 - como en la local - Ley N° 2.214 -, pudiendo las pilas y baterías una vez agotadas su vida útil estar alcanzadas por la definición de residuos peligrosos;

Que, desde ese punto de vista, e independientemente de su origen, la normativa responsabiliza al generador - usuario de la pila o batería - por su tratamiento y disposición final, debiendo éste, elegir un operador y transportista habilitado para estos fines y asumir su costo;

Que, la aplicación dogmática de la normativa en materia de residuos peligrosos, podría no ajustarse al dinamismo que requiere una gestión para éste tipo de productos agotados - los cuales no fueron previstos por las mismas - y que podrían encuadrarse en un esquema que permita cumplir con los objetivos últimos de estas leyes sin desnaturalizarlas en absoluto;

Que, considerar a las pilas y baterías agotadas como un residuo peligroso impediría su recolección selectiva, dado que cada ciudadano pasaría a convertirse en un generador de residuos peligrosos, debiendo no sólo contratar un transportista y operador de dichos desechos, sino que también se constituirían en sujeto de control por parte de la Autoridad de Aplicación, debiendo ser contemplados en la estructura de manifiestos prevista por las normas;

Que, en tal sentido, resulta imperioso diseñar planes de acción que consideren la multiplicidad de aristas y cuestiones que conlleva una adecuada gestión de estos productos una vez agotada su vida útil, contemplando su generación de forma dispersa y masiva, la necesidad de disponer mecanismos de recolección diferenciada de los mismos que garanticen su separación del resto de los residuos sólidos urbanos, y la obligatoriedad de brindarles un tratamiento sustentable;

Que, al respecto y considerando el plexo normativo vigente, es opinión de este organismo de gestión, que las pilas y baterías generadas en los hogares deberán ser considerados residuos domiciliarios de generación universal con características de peligrosidad, los que deberán estar sujetos a mecanismos de recolección específicos que permitan garantizar su separación del resto de los residuos sólidos urbanos, enmarcándose en los términos de las Leyes N° 24.051 y N° 2.214, a los efectos de su transporte interjurisdiccional;

Que, en este orden de ideas, es dable destacar que la experiencia internacional ha distinguido claramente que estos residuos no pueden ser gestionados como domiciliarios sin peligrosidad, pero que tampoco pueden asimilarse a residuos peligrosos, por lo cual se han ideado en diversos países sistema de recolección y entrega de pilas y baterías agotadas sin mayores recaudos que la diligencia que debe tomar el usuario individual que transporta a su costo, el residuo hasta los puntos de recolección;

Que, a mayor abundamiento y a modo de ejemplo, la legislación norteamericana sólo exige inscripción a los generadores de más de 100 kilogramos de residuos peligrosos por mes, quedando aquellos que generan menos, exceptuados de regulación, distinguiendo así entre pequeños y grandes generadores y aquellos que se encuentran exceptuados;

Que, si bien nuestra legislación no distingue cantidades, tampoco se desprende del plexo normativo que se deba considerar a los usuarios o generadores universales / domiciliarios como pasibles de inscripción en carácter de "generador" de residuos peligrosos;

Que, de hecho, a través de alguna regulación complementaria, como ser la Resolución N° 544/94 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se establece que el circuito de manifiesto para el caso de acumuladores eléctricos comienza en el transportista contratado por el acopiador / vendedor de los dispositivos usados cuyo destino es el reciclado, exceptuando a cada vendedor de la obligación de inscribirse como generador de residuos peligrosos;

Que, no obstante ello, en la cadena de responsabilidad que alcanza a los bienes post consumo generados de manera universal y con características de peligrosidad, la determinación del generador de residuos peligrosos reviste trascendencia jurídica por ser éste quien adquiere la titularidad del residuo e inicia el circuito de cuya trazabilidad es responsable con el alcance reglado por las Leyes N° 24.051 y N° 2.214;

Que, en razón de ello, esta Agencia de Protección Ambiental entiende que el desafío fundamental que debe asumir es la puesta en marcha de un plan de gestión integral de pilas y baterías agotadas que identifique al usuario como consumidor responsable obligado a disponer de forma diferenciada estos residuos en puntos de recolección, y a los productores, importadores, distribuidores, intermediarios y responsables de la puesta en el mercado de estos productos, como los sujetos obligados a diseñar e implementar planes de gestión que contemplen las exigencias de la legislación vigente en materia de transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, una vez que los mismos hayan sido retirados de los puntos de recolección;

Que, en otro orden de ideas, se entiende por pila o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios - no recargables - o elementos secundarios - recargables -, es decir que se concibe por pila o batería aquellos dispositivos formados por dos electrodos y un electrolito que, generando las transformaciones químicas que tienen lugar en los electrodos una fuerza electromotriz, se origina el paso de una corriente eléctrica a través de un circuito externo conectado a los electrodos;

Que, al respecto resulta fundamental destacar que las pilas y baterías deben clasificarse en primera instancia, entre aquellas basadas en sistemas electroquímicos irreversibles - es decir que no pueden recargarse - de aquellas cuyos sistemas son reversibles lo cual implica que pueden recargarse;

Que, a su vez, todas las pilas y baterías tanto las primarias - no recargables - como las secundarias - recargables -, poseen distintos grados de toxicidad de conformidad con los metales que las conforman y el porcentaje de los mismos en su composición, hecho que es preciso tener en cuenta al momento de diseñar planes de acción tendientes a establecer una gestión ambientalmente adecuada de sus residuos;

Que, asimismo, es dable resaltar que en la mayoría de los casos, los componentes que integran estos dispositivos son ácidos, álcalis, sales irritantes y metales, destacándose el mercurio, el cadmio y el plomo, como las principales sustancias tóxicas para la salud humana y el ambiente;

Que, en este orden de ideas, la industria de estos dispositivos habiendo tomado conciencia de la necesidad de reducir el nivel de toxicidad de sus productos y basándose en los avances tecnológicos disponibles en el mercado, ha impulsado la disminución de las principales sustancias contaminantes, específicamente de las pilas primarias, minimizando así el contenido de mercurio, cadmio y plomo de las mismas;

Que, en esta inteligencia, la necesidad impostergable de minimizar los efectos contaminantes de estos dispositivos masivamente utilizados, ha sido receptada tanto a nivel internacional como nacional, sancionándose específicamente en nuestro país, en noviembre de 2006 la Ley N° 26.184 de Energía Eléctrica Portátil, por imperio de la cual se prohíbe en todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo supere el 0.0005 %; 0.015 % y 0.200 % en peso respectivamente;

Que, asimismo, dicha prohibición ha sido extendida a las pilas y baterías cuyo diámetro sea superior a su altura, comúnmente conocidas como "moneda" o "botón", determinando que el contenido en peso de mercurio de las mismas deberá ser inferior o igual al 2%, de conformidad con las disposiciones de la Resolución N° 484/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que, al respecto, resulta fundamental dejar de manifiesto que a partir de la sanción de los mencionados cuerpos normativos, se ha obligado a los sujetos responsables de la fabricación, ensamble e importación de las pilas y baterías primarias especificadas, a llevar a cabo un proceso de certificación ante organismos específicamente designados al efecto, entre los cuales cabe mencionar al Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI -, a los fines de demostrar y garantizar que el contenido de mercurio, cadmio y plomo no supera los límites fijados por la norma;

Que, en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración la nueva tecnología empleada en la fabricación de pilas y baterías primarias, así como también el trabajo llevado a cabo tanto por el INTI en tanto organismo certificador, como por la Dirección General de Aduanas, en tanto responsable del contralor de los productos que ingresan al país, resulta factible afirmar que, si bien todo residuo impacta en el ambiente, aquellos provenientes de pilas y baterías primarias que cumplimentan con la legislación vigente, no requieren del diseño e implementación de programas especiales de gestión que procuren su separación de la corriente de residuos sólidos urbanos;

Que, no obstante ello, las pilas que se denominan secundarias - es decir todas aquellas susceptibles de ser recargadas -, no habiendo sido contempladas por la Ley N° 26.184 carecen de legislación específica que regule su fabricación, transporte, ensamblado, comercialización, debiendo ser objeto de planes y programas específicos de recolección que aseguren su tratamiento y eviten su disposición final en rellenos sanitarios;

Que, en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, los planes de gestión que se diseñen deberán referirse únicamente aquellas pilas y baterías recargables, considerando que en la actualidad las pilas primarias han minimizado su impacto en el ambiente y que toda gestión sustentable de residuos procura un equilibrio respecto de las cuestiones ambientales como también económicas inherentes a cada problemática;

Que, por ello, resulta oportuno responsabilizar a los fabricantes, productores, importadores, distribuidores e intermediarios del pasivo ambiental generado por las pilas y baterías recargables una vez agotada su vida útil;

Que, asimismo y considerando que, si bien la Ley de Energía Portátil prohíbe la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo no hubiere sido reducido en fuente, a fines de asegurar los derechos adquiridos de la comunidad, su comercialización en todo el territorio de la Nación queda prohibida a partir del año 2010;

Que, por lo tanto, es dable esperar que exista una cantidad considerable de pilas y baterías primarias con niveles variados de toxicidad remanente en el mercado, las cuales no deberían ser dispuestas con los residuos sólidos urbanos;

Que, a fin de retirar del mercado este remanente de pilas y baterías primarias agotadas que hubiesen ingresado al país con anterioridad a la sanción de la Ley de Energía Portátil, y entendimiento que no es dable responsabilizar por la correcta gestión de dichos dispositivos a los fabricantes, importadores distribuidores e intermediarios que cumplimenten la normativa vigente, deviene necesario que la Autoridad de Aplicación tome los recaudos específicos a fin de diseñar planes de gestión de este tipo de pilas y baterías primarias agotadas;

Que, en síntesis, esta Administración entiende conveniente que los fabricantes, importadores, distribuidores e intermediarios deben diseñar e implementar planes de gestión de pilas y baterías recargables agotadas, mientras que las pilas primarias que cumplen con la normativa vigente en materia de reducción de las sustancias contaminantes en fuente, no deben estar sujetas a planes de gestión diferenciados; y que el remanente de pilas y baterías primarias ingresadas al país con anterioridad a la promulgación de la Ley de Energía Portátil, cuya comercialización no se prohíbe hasta el 2010, podrán ser gestionadas a través de planes específicos a cargo de la Administración;

Que, en otro orden de ideas, cabe recordar que mediante la Resolución N° 5 de febrero de 2008 del registro de esta Agencia de Protección Ambiental, modificada por su similar N° 10 de fecha 20 de febrero de 2008, se aprobó la Estructura Orgánico Funcional de la Agencia, contemplándose en la órbita de la misma, a la Dirección General de Planeamiento;

Que al respecto, es dable destacar que de conformidad con las funciones primarias asignadas, dicha Dirección General propicia el diseño de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad, acorde con las nuevas tendencias internacionales del desarrollo sustentable;

Que, en razón de ello, dicha Dirección General se constituye como el órgano encargado de desplegar estrategias y acciones tendientes a minimizar los riesgos potenciales que pudiera genera la disposición indiscriminada de pilas y baterías recargables en los rellenos sanitarios, promoviendo una gestión adecuada y responsable de estos dispositivos una vez finalizada su vida útil;

Que, en ese sentido, la mentada Dirección General ha tomado la intervención que le compete recomendando la creación en su órbita, de un Programa de Gestión Integral de Pilas y Baterías Recargables, que asegure la separación de estos desechos de la corriente de residuos sólidos urbanos y responsabilice respecto de su adecuada gestión a los productores, importadores, distribuidores, intermediarios y responsables de la puesta en el merado de dichos productos;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Apruébase la "Guía de contenidos mínimos para los planes de gestión integral de pilas y baterías recargables agotadas" que deberán ser presentados por los productores, importadores, distribuidores, intermediarios y cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de pilas y baterías recargables ante la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para su aprobación y que como Anexo forma parte integrante de la presente

Artículo 2°.- Dispónese que todos aquellos productores, importadores, distribuidores, intermediarios y cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de pilas y baterías recargables, deberán presentar ante la Dirección General de Planeamiento dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, un plan de gestión integral de pilas y baterías recargables agotadas, que cumpla con los contenidos mínimos de la Guía aprobada en el artículo 1° de la presente.

Artículo 3°.- Determínase que la fecha límite para que los productores, importadores, distribuidores, intermediarios y cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de pilas y baterías recargables implementen el plan de gestión integral de pilas y baterías recargables debidamente aprobado por la Dirección General de Planeamiento operará el 1 de febrero de 2009.

Artículo 4°.- La Agencia de Protección Ambiental podrá realizar programas y planes específicos de gestión de pilas y baterías recargables agotadas que provengan de productores, importadores, distribuidores, intermediarios y cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de los mismos, que no hubiesen cumplimentado con las obligaciones expresadas en los artículos 1°, 2° y 3° en los plazos y formas allí establecidos y a exigirles un aporte económico a fin de cubrir los costos en que éste organismo de gobierno hubiera incurrido por la gestión ambientalmente adecuada de dichos dispositivos agotados.

Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese y, cumplido, archívese.


ANEXOS

NOTA: El Anexo de la presente norma puede verse en la Separata del BO 3043

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