RESOLUCIÓN 969 2008 MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
Síntesis:
DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN 137-SGYCC-03 INTERPUESTA POR EL AGENTE LADISLAO VELÁSQUEZ
Publicación:
10/11/2008
Sanción:
27/10/2008
Organismo:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
VISTO:
La Copia Digitalizada del Expediente N° 73.747/00, y
CONSIDERANDO:
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenó mediante Resolución N° 1231-PG/00, cuya copia obra a fs. 75/77, la instrucción del Sumario N° 621/00, a fin de investigar y deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires Nos. 32, 33, 34 y 37/2000, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
Que la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha llevado a cabo la correspondiente investigación sumarial, cuyas conclusiones obran en el Dictamen N° 40.299-PG/03, de fecha 11 de febrero de 2003;
Que mediante el artículo 2° de la Resolución mencionada en el primer párrafo se dispuso investigar en Expedientes anexos al mencionado sumario administrativo, la situación individual de cada uno de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, beneficiarios de las liquidaciones, formándose en consecuencia el presente Expediente N° 73.747/00, cuyo objeto concreto de investigación es la situación del agente Ladislao Velásquez (F.N° 326.296), quien revista en la Dirección General Administración de Infracciones;
Que las anomalías detectadas por la Sindicatura General se encuentran descriptas en el Informe Especial N° 37/00 obrante en copia a fs. 60/70, donde se deja constancia que en uso de las facultades conferidas por el Art. 133 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se auditaron los descuentos y los reintegros de las cuotas de préstamos personales con retención de haberes de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acordados por el Banco Ciudad y administrados, en cuanto a retenciones y devolución de fondos al personal por la Dirección Liquidación de Haberes dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos;
Que como consecuencia, se verificaron, controlaron y conciliaron las liquidaciones complementarias practicadas por la mencionada Dirección de Liquidación de Haberes a los Agentes del Gobierno de la Ciudad en concepto de devolución "Cuotas Préstamo del BCBA" (Código 086), relacionadas con los montos reintegrados por esa entidad bancaria a la Dirección General Tesorería, por no haberse aplicado al pago de cuotas, en la cuentas personales con Retención de Haberes;
Que en el punto IV del mencionado informe se señala la significativa inconsistencia verificada entre los importes reintegrados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la Dirección General Tesorería, en concepto de Reintegro de cuotas préstamos personales con retención de haberes a los agentes del Gobierno de la Ciudad por una parte y los pagos por devolución de fondos a un importante número de agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de Liquidaciones de Haberes de la Dirección General de Recursos Humanos, en el período auditado, de abril a septiembre de 2000;
Que tal inconsistencia pudo determinarse a través de la verificación, control y conciliación de las liquidaciones complementarias practicadas por la Dirección Liquidación de Haberes en concepto de devolución "Cuotas Préstamos del BCBA" (Código 086). En tal sentido, la Sindicatura General efectuó un análisis pormenorizado por agente, de los montos reintegrados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la Tesorería, en el período auditado;
Que también se practicaron análisis detallados de los importes devueltos a los agentes, según liquidaciones complementarias (Código 086) a favor de ciento cincuenta (150) agentes, a quienes se les acreditó en el lapso abril-septiembre/00 un total de $789.763,38, que representa un 90,7% sobre el total de fondos en exceso devueltos en ese período;
Que por otra parte, la Sindicatura General señaló que se verificó que en la Dirección Liquidación de Haberes no existe constancia en ese lapso de devoluciones por un total de $21.738,98, para 116 agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, surgen diferencias entre los importes de reintegro dispuestos por la citada entidad bancaria y las devoluciones consignadas por la Dirección General de Recursos Humanos para 330 agentes. De tal modo, la suma de los listados en cuestión arroja la cantidad de $870.854,23 (pesos ochocientos setenta mil ochocientos cincuenta y cuatro con veintitrés centavos), que implica un pago en exceso a los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con cargo a la partida "1" del presupuesto "Gastos en Personal";
Que asimismo, prosigue la Sindicatura General, del estudio realizado sobre las Cuentas de Caja de Ahorro de determinados agentes -tomados como muestra- se advierte la reiteración de acreditaciones por liquidaciones. Pudo verificarse un total descontrol en el ámbito de la Dirección de Liquidación de Haberes, en cuanto se refiere al movimiento de fondos por Código 086, destacándose la ausencia total de conciliaciones sobre el movimiento de fondos de ese operativo, así como la inexistencia de los recibos de los agentes;
Que puntualiza que, respecto de 150 agentes, se verificaron planillas complementarias (Código 086) por el período comprendido por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y enero - septiembre 2000. Señala el informe que, computando desde el año 1999 hasta la fecha de la auditoría, los pagos irregulares alcanzarían la suma de $1.790.894,61, en tanto que el lapso abril - septiembre/2000 equivaldría al monto de $870.854,23;
Que en el caso específico del agente Velásquez la Sindicatura General proporcionó a fs. 20 el detalle de las liquidaciones complementarias (Código 086) practicadas a su favor por la Dirección General de Recursos Humanos, correspondientes a los períodos 1/1996 - 9/2000 - 4/2000 y 9/2000;
Que surge de tal detalle, que al mencionado agente se le liquidó en concepto de código 086, el importe de pesos dos mil ochocientos dieciocho con trece centavos ($2.818,13) en los períodos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1998 y julio, agosto y septiembre de 2000;
Que los respectivos importes fueron depositados y extraídos por cajeros automáticos del Banco Ciudad, mediante tarjeta Moderban, conforme los resúmenes de cuenta bancarios glosados a fs. 21/56;
Que en respuesta a la Nota N° 10.633-PG/00, obrante a fs. 85, la Dirección General Administración de Infracciones remitió copia certificada de la planilla de Liquidación complementaria de mayo de 1998, que obra a fs. 88, donde consta una devolución por código 086 a favor del agente en cuestión;
Que por su parte y en respuesta a la Nota N° 10.324-PG/00, que luce a fs. 92, la Dirección General de Recursos Humanos remitió, mediante informe N° 67.049-DGRH/01, obrante a fs. 118 y relacionado con el agente Velásquez, un listado con las devoluciones efectuadas en concepto 086, desde enero de 1996 a noviembre de 2000 (fs. 93) y un listado con las liquidaciones mensuales realizadas en el mismo período (fs. 94/115);
Que además, la mencionada dependencia informa que respecto de las liquidaciones según Código de Devolución N° 086, se encontró únicamente el recibo correspondiente a la liquidación complementaria N° B21/98 por un importe de $145,95; desconociéndose los motivos que impidieron su entrega a la Repartición pertinente, donde deberá requerirse información sobre todos los haberes que por cualquier concepto percibió el agente de marras en el período 1996/2000;
Que con motivo de los hechos objeto de investigación del presente sumario administrativo, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió oportunamente querella, la cual quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 4, Secretarla N° 113 y diera lugar a la Causa N° 113.908/00, en orden al delito de defraudación contra la Administración Pública, donde el 20 de septiembre de 2002 (ver Cédula agregada en copia a fs. 160/161), se decretó el procesamiento de los agentes Patricia Viviana Bianchi, Carlos Alberto Vidaurreta y Edgardo Horacio Ibarrondo, por encontrarlos coautores del delito de defraudación contra la Administración Pública y autores de asociación ilícita en calidad de integrantes (artículos 173 inciso 7°, 17 4 inciso 5° y 210, primer párrafo del Código Penal);
Que en la misma Resolución el Señor Juez actuante dictó el procesamiento de otros agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por encontrarlos partícipes necesarios del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la Administración Pública (artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal), pronunciamiento que se encuentra recurrido;
Que cumplida que fuera la instrucción, en virtud de los antecedentes colectados, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad -Dictamen N° 40.299-, la ex Secretaría de Gobierno y Control Comunal dictó la Resolución N° 137-SGYCC/03, mediante la cual se dispuso sancionar con cesantía al agente Ladislao Velásquez (F.N° 326.296), agente de la Dirección General de Administración de Infracciones, por "Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna, durante el período del Informe Especial N° 37-2000, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad, y que en copia obra en autos", siendo su conducta violatoria del artículo 10 inciso c) y aprehendida por los artículos 48, inciso e) y 50 de la Ley N° 471, concordantes respectivamente con los artículos 6°, inciso b) y 36 inciso f) de la Ordenanza N° 40.401, vigente a la época de los hechos, por lo que se propone la cesantía del agente, sin perjuicio de su agravamiento en caso de ser condenado en sede penal (artículos 53 y 49, inciso a) de la Ley N° 471 y artículos 38 y 37, inciso b) de la Ordenanza N° 40.401);
Que a fs. 224, obra Cédula de Notificación, recepcionada con fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual se notificó al agente mencionado de la Resolución citada en el párrafo precedente;
Que a fs. 324/338, con fecha 26 de diciembre de 2006, el agente Ladislao Velásquez presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 137-SGYCC/03 por la que se dispusiera su cesantía;
Que a fs. 344/353, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictaminó en el sentido que correspondería: "a) Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el agente Ladislao Velásquez (Ficha N° 326.296) contra la Resolución N° 137-SGYC/03 por la que se dispusiera su cesantía y b) Por las consideraciones expuestas, desestimar las medidas de prueba ofrecidas en el capítulo X del recurso en análisis";
Que en virtud de la delegación dispuesta por Decreto N° 1161/06, corresponde a este Ministerio la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto;
Que la defensa del sumariado se ha referido en forma genérica a la diversidad y cantidad de maniobras ilícitas que terceros pueden realizar sin la intervención de los titulares de las tarjetas magnéticas de debito y de crédito, y aún sin la utilización de las mismas, sin producir alguna prueba al respecto, reiterando el mismo argumento utilizado al formular su descargo y en su alegato;
Que en ese orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;
Que, es de importancia destacar, que en el ámbito administrativo la conducta de quien recurre los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en oportunidad de emitir el informe previsto en el artículo 21 del Decreto N° 3360/68, en la que se expresan con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria aconsejada y, finalmente, adoptada en la Resolución recurrida;
Que el recurrente sostiene que el acto recurrido es ilegítimo, sin aportar elementos probatorios que sustenten la nulidad que pretende articular;
Que, efectivamente, en virtud de la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo -cf. artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97-, la misma solo puede ser desvirtuada por el interesado mediante la debida fundamentación y prueba, extremos que no han sido acreditados por el recurrente en el presente sumario;
Que en lo referido a la irrazonabilidad del acto administrativo impugnado, la misma no resiste mayor análisis, ya que de la simple lectura del contenido de éste, se colige su razonabilidad dadas las características y la gravedad de los hechos investigados, no pudiendo omitirse el perjuicio económico que ocasionó la conducta del encartado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, por otra parte, en lo referente al agravio consistente en la supuesta violación al principio de igualdad ante la Ley cabe destacar que la legislación vigente en materia de derecho disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecúa a las mismas a los diversos tipos de sanciones que se establecen otorgando a la administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;
Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de razonable discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto del que goza el encartado. Al respecto este Ministerio estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de consideración los elementos referidos;
Que, con relación a las facultades discrecionales de la administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en concordancia con lo expuesto: "En el ámbito administrativo disciplinario, existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas" -CSJN, 4 de marzo de 1994-;
Que, en lo referente al plexo probatorio, afirma quien recurre su inexistencia e insuficiencia, que ha sido sancionado con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, y que la invocación de dicha presunción en el acto recurrido es improcedente, por tratarse de un elemento no indubitable;
Que en primer término debe señalarse que, a fs. 21 y siguientes obran constancias de acreditación y extracción de sumas de dinero en concepto de liquidaciones complementarias realizadas en la caja de ahorros de quien recurre;
Que en ese sentido debe considerarse imprescindible la actuación del encartado a fin de configurar el hecho indebido, por cuanto las extracciones realizadas por medio de cajero automático se presumen hechas por el titular de la cuenta, la que no permiten desvincularlo del hecho en investigación debiéndose responsabilizar en los términos apuntados;
Que además de los resúmenes de cuenta de fs. 33, 38, 39, 41, 43/50 y 52/56 se advierte la realización de operaciones de consulta de saldo en la cuenta perteneciente al recurrente las cuales, en razón de su oportunidad y reiteración, carecen de toda motivación lógica. La circunstancia de tratarse de una cuenta afectada al pago de salarios, permite considerar que los pagos que a través de ella se efectúen mediante depósitos se realicen en fechas previsibles;
Que la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, se pronunció en igual sentido al entender en el recurso de apelación interpuesto por el procesamiento de los agentes Norberto Almecijas y otros en la Causa N° 113.908/00. Así, el Tribunal actuante dispuso confirmar la medida, basándose en que "...la hipótesis...respecto a la copia de las tarjetas bancarias resulta poco verosímil...Es demasiada coincidencia que justamente aquellas personas beneficiadas por estas acreditaciones monetarias irregulares se les haya copiado la tarjeta bancaria descartando el azar que se suscita en los casos invocados. La teoría del "hacker" con capacidad para violar conjuntamente el sistema informático del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Banco Ciudad y las redes de cajeros Link, Banelco y Cirrus simultáneamente, y sin ser detectada su intrusión en ninguna de estas numerosas ocasiones, resulta muy fantasiosa y sin sustento al momento de evaluada. Los resúmenes de cuenta pedidos a través de las redes de cajeros automáticos, descartan totalmente la posibilidad de esta hipótesis defensista, ya que de existir dicho "hacker", no tendría la necesidad de verificar (los) las fechas de los depósitos mediante esta modalidad, pues la conocería por haberlos realizado él, y en caso de desconocerla, tampoco, pues tendría acceso directo a través de la red a estos sistemas";
Que si terceras personas hubiesen realizado tal maniobra en la forma que se alega, no habría sido necesario solicitar periódicamente resúmenes de cuenta a través de las redes de cajeros automáticos a fin de constatar la fecha de los depósitos de sumas en concepto de código 086, pues lo sabrían, por haberlos realizado tales terceros y en caso de desconocerla tampoco, pues tendrían acceso directo a través de la red a los sistemas informáticos antes referidos;
Que en virtud de lo expuesto, este Ministerio, concordantemente con lo expresado por la Dirección de Sumarios de la Procuración General, es de la opinión que ha de tenerse por acreditado que Ladislao Velásquez ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086) sin justificación alguna;
Que se agravia asimismo el quejoso acerca de la falta de recepción de resúmenes de cuenta. Al respecto cabe señalar que según se informa en las denominadas "cuentas sueldo" no se envía dicha documentación;
Que, por otra parte, el agente Velásquez expresa que la sanción aplicada no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implica que con este cuestionamiento el recurrente admite la existencia de la falta que se le imputa y, por ende, la de su conducta disvaliosa, limitándose a cuestionar el quantum de la sanción;
Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no se incorporan nuevos elementos de juicio, limitándose el recurrente a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;
Que en relación al ofrecimiento de prueba contenido en el Apartado X del recurso interpuesto cabe señalar lo siguiente: a) No se desconoce en momento algo la autenticidad de la fotocopia del BM 1656. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones; b) Respecto de la prueba instrumental que acompaña el recurrente, en nada obstan a las conclusiones a las que se arribara en oportunidad de producirse el informe que prevé el artículo 21 del Decreto 3360/68 y, consecuentemente de dictarse el acto recurrido; c) En cuanto a la medida de prueba relacionada con lo resuelto en sede penal, la misma no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el sumario administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. En consecuencia, dichas pruebas se tornan improcedentes o irrelevantes, según sea el caso, en razón a que las mismas no llegan a conmover el temperamento adoptado en el acto recurrido;
Que, en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por el agente Velásquez, cabe poner de resalto que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;
Que, en atención a lo informado a fs. 222/223, la autoridad de aplicación, con carácter previo a hacer efectiva la sanción que ha de propiciarse, verificará que el agente Ladislao Velásquez no se halle amparado con mandato gremial vigente;
Que en el caso de que el agente se encontrare con mandato gremial vigente, firme la sanción administrativa, la citada autoridad deberá dar intervención a la Procuración General de la Ciudad, para promover judicialmente la exclusión de la tutela sindical. Por ello, y habiendo dictaminado la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 826/01 y N° 1161/06,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
RESUELVE
Artículo 1°.- Desestímanse las medidas de prueba ofrecidas en el Recurso Jerárquico interpuesto por el agente Ladislao Velásquez (Ficha N° 326.296) contra la Resolución N° 137-SGYCC/03.
Artículo 2°.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el agente Ladislao Velásquez (Ficha N° 326.296) contra la Resolución N° 137-SGYCC/03, por la que se dispusiera su cesantía, ratificando la misma en todos sus términos.
Artículo 3°.- La Dirección General de Administración de Infracciones notificará la presente y con carácter previo a la efectivización de la sanción impuesta, verificará que el agente no se encuentra amparado en el marco normativo de la Ley 23.551, en caso afirmativo deberá dar intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de la promoción de la pertinente acción de exclusión de la tutela sindical.
Artículo 4°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Pase, para su conocimiento, a la Dirección General de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A los mismos fines, para su notificación y demás efectos dése traslado a la Dirección General de Administración de Infracciones y a la Dirección General Administración de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.