DECRETO 1372 2008

Síntesis:

REGLAMENTA ARTÍCULOS 28 Y 30 TER DE LA LEY 471 - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - RÉGIMEN DE LICENCIAS - RECURSOS HUMANOS - PERSONAL - REGLAMENTO - LICENCIA CON GOCE DE HABERES - POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES - CÓNYUGE - UNIÓN CIVIL - HIJOS - NIETOS - CONVIVIENTE - PADRES - HERMANOS - CONTROL GINECOLÓGICO - LICENCIA ESPECIAL - CONTROL DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO - PREVENCIÓN DEL CÁNCER GÉNITO MAMARIO - CONTROLES DE SALUD - CÁNCER DE MAMAS - PRÓSTATA - PAP - PSA

Publicación:

28/11/2008

Sanción:

24/11/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

Las Leyes Nros. 471 y 2718 y el Expediente N° 33.360/2008, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 471 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley de Relaciones Laborales para la Administración Pública de este Gobierno;

Que, la Ley N° 2718 incorporó al listado de licencias previsto en el art. 16 del Capitulo VI del Régimen de Licencias de la Ley N° 471, el inc. n), que establece la licencia especial para controles de prevención del cáncer génito mamario o del Antígeno Prostático Específico (PSA) según el género, incorporando el art. 30 ter. donde se regulan las pautas para la concesión de dicha licencia;

Que la Ley citada en el considerando anterior modifica la redacción del inc. i) del art. 16 y el art. 28 de la Ley N° 471, otorgando la licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, hijos, nietos, padres o hermanos, agregando que en los casos en que se produce el fallecimiento de las personas señaladas, otorga derecho a los trabajadores y trabajadoras a una licencia análoga a los períodos establecidos en el art. 22 para post parto de la mujer;

Que, teniendo en consideración las modificaciones e incorporaciones efectuadas por la Ley N° 2718 a la Ley de Relaciones Laborales N° 471, corresponde reglamentar el nuevo régimen de licencias con el fin de determinar las pautas por las cuales serán otorgadas dichas licencias a los agentes de este Gobierno;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado debida intervención, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1218.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Reglaméntanse los artículos 28 y 30 ter de la Ley N° 471, modificada por Ley N° 2718, en lo referente a los incisos i) y n) del art. 16 del Capítulo VI - Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del modo y forma que se establece en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y pase, para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección General Administración de Recursos Humanos. Cumplido, archívese

ANEXO

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 28 Y 30 TER. DE LA LEY N° 471 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 2.718

Artículo 28.- Los trabajadores y trabajadoras dependientes de este Gobierno gozarán de la licencia con goce de haberes, en tanto acrediten en el plazo de quince (15) días posteriores a la finalización de la licencia, el fallecimiento del cónyuge, persona con la cual estuvieren en unión civil o pareja conviviente, hijos, nietos, padres o hermanos, ante la repartición donde prestan sus servicios, mediante la constancia emitida por la repartición pública pertinente.

Artículo 30 ter.- Los trabajadores y trabajadoras, para el goce de la licencia, deberán acreditar haber realizado los exámenes previstos con la constancia médica correspondiente, la que debe ser presentada ante las oficinas de personal de la repartición donde prestan sus servicios en el día hábil posterior a la fecha de realización de tales exámenes.

Dicha licencia no es fraccionable aunque las trabajadoras y trabajadores no completen la realización del control ginecológico completo y el control del antígeno prostático especifico (PSA), respectivamente.

La licencia especial establecida por los incisos a) y b) comprende la totalidad de la jornada de trabajo (1 día al año) para las mujeres y media jornada de trabajo (1/2 día al año) para los varones, de acuerdo a la modalidad de prestación de servicio que realice el agente.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3067

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1372-08 reglamenta, en su Anexo I, los Arts. 28 y 30 ter de la Ley 471.</p>