RESOLUCIÓN 226 2008 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - AGENTE - PERSONAL ADMINISTRATIVO - RODOLFO D'AMICO - RECLAMO POR REENCASILLAMIENTO

Publicación:

29/01/2009

Sanción:

29/12/2008

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


RESOLUCIÓN N° 226 - ERSP/08

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.

VISTO: el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 210, la Resolución N° 34/EURSPCABA/2007, el Expediente N° 1361/EURSPCABA/2007, y

CONSIDERANDO:

Que, el art. 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creó al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dotándolo de personería jurídica, autarquía, independencia funcional y legitimación procesal;

Que, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente autárquico tiene la facultad de administrarse a si mismo, de acuerdo a las normas que le dieron origen, siendo su régimen jurídico esencialmente

publicístico;

Que, por Resolución N° 34/EURSPCABA/2007 se aprobó la carrera administrativa del Organismo y se dispuso el reencasillamiento de los agentes privilegiando la capacitación técnica y la antigüedad;

Que, la mencionada carrera y el diagrama del nuevo escalafón es facultad privativa del Directorio del Ente tal como surge de lo normado en el art. 138 de la Constitución de la Ciudad y de los arts. 11 incs b), c), d), e), i) y el Art. 17 de la Ley N° 210;

Que, para efectuar el reencasillamiento se entendió necesario respetar el nivel escalafonario que poseía el agente conforme al anterior escalafón;

Que, al no existir descensos en el nivel escalafonario se obró de conformidad a lo normado por el art. 9 del Estatuto de Personal y las atribuciones que corresponden al Directorio;

Que, no resultando suficientes la cantidad de agentes de Planta Permanente para cubrir las funciones que le competen al Ente se dispuso integrar una nueva Planta mínima permanente;

Que para la integración de la misma se tomaron en consideración los agentes que habían sido contratados oportunamente para prestar servicios bajo la modalidad de planta transitoria o locación de servicios y desempeñaban tareas propias del personal permanente;

Que, para la nueva integración el Directorio procedió a tomar un criterio de selección objetivo fijando un tope temporal y tomando como criterio de selección la idoneidad funcional demostrada por el desempeño continuo durante un lapso considerable de tiempo;

Que, el Anexo I.I. de la Carrera Administrativa establece que "el grado inferior de cada nivel resulta la vía de entrada a la carrera, en función de las exigencias estipuladas por las coberturas de cargo";

Que, sin perjuicio de esa cláusula y atento que el personal venía trabajando en el Organismo, el Directorio entendió que el reencasillamiento debía ser efectuado teniendo en consideración la evaluación de su idoneidad;

Que, los agentes ingresantes a la Planta Permanente prestaron conformidad por escrito al ingreso a la misma y a la categoría asignada;

Que, en la Resolución N° 34/EURSPCABA/2007 se encasilló al agente D´Amico Rodolfo en el nivel A5 de la Carrera Administrativa;

Que, el agente mencionado con fecha 16 de julio del 2007 solicita una consideración de su reencasillamiento y que se proceda a reencasillarlo en el nivel A4 de la Carrera Administrativa;

Que, el agente realiza un correlato de su actividad laboral desde su ingreso al Organismo;

Que, las funciones del agente, desde su ingreso fueron ejecutar fiscalizaciones en distintos servicios técnicos, hasta el 2/12/2004, que realizando su labor, sufrió un accidente laboral, motivando el pertinente dictamen de la Comisión Medica de Administradora de Fondo de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, determinando que a raíz del accidente, el agente sufrió una disminución de su capacidad laboral del 12%;

Que, al momento de su reencasillamiento desarrolla tareas administrativas en la Gerencia de Planificación del Control registrando una antigüedad de 4 años;

Que, el agente manifiesta que se le ha asignado en forma arbitraria una categoría inferior a la correspondiente por las tareas efectivamente desarrolladas en el Organismo, por lo que le causa un perjuicio económico de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional;

Que, del examen del expediente 1361/P/2007 ha de colegirse que la decisión adoptada por el Directorio constituye un acto típico de la administración pertinentemente motivado y en el marco de las atribuciones que nacen de la oportunidad, mérito y conveniencia;

Que, en la especie, un agente de planta no permanente, con título secundario acreditado, con antigüedad suficiente en el organismo fue debidamente encasillado en la categoría Administrativa nivel A5;

Que, dicho encasillamiento resulta en un salto cuantitativo en su nivel salarial en reconocimiento a su labor, tomando en consideración su antigüedad en el Organismo, teniendo como resultado un beneficio a favor del recurrente en su percepción salarial, no teniendo en consecuencia menoscabo patrimonial alguno;

Que, la estabilidad es, sin lugar a dudas, el más preciado derecho de los funcionarios y empleados públicos, al que siempre se aspira de una u otra forma;

Que, el agente o funcionario público debe propender a una mejor y eficiente realización de la Administración, teniendo presente que la garantía o derecho a la estabilidad no es absoluto, sino que se encuentra regulado por las leyes que reglamentan su ejercicio y en particular no se puede poner en duda el poder de la administración con sus agentes;

Que, se ha realizado una interpretación con plenitud hermenéutica atento el orden jurídico a mérito de la presentación realizada por el agente D'Amico;

Que, por ello, en relación a la materia específica del empleo público cabe señalar el principio respecto a que las normas constitutivas del mismo no crean a favor de los agentes derechos subjetivos irrevocablemente adquiridos, por cuanto la Administración Pública siempre se reserva para sí el derecho de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo y las disposiciones que la regulan;

Que, en materia de salarios de los agentes públicos es innegable la existencia de discrecionalidad, ciertamente no ilimitada, pero sí amplia del órgano competente en materia para apreciar la diversidad de situaciones y sobre esa base establecer diferencias de regulación, sin que ello implique violación de la igualdad que consagra el art. 16 y cctes. de la Constitución Nacional, cuestión que no se da en el caso específico del agente D'Amico;

Que, la relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una situación de preeminencia sobre sus agentes, permitiéndole adecuar las condiciones de la relación a las exigencias que emanan de la satisfacción de los fines de interés general que constituyen su cometido;

Que, tales prerrogativas son, en principio, irrenunciables, dado que lo contrario supondría, por parte del Órgano administrador, el incumplimiento de una misión asignada por la Constitución de la Ciudad;

Que, el "derecho a la carrera" es reconocido a los agentes del Estado en el art. 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por el mismo, el derecho a ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía, conforme a los regímenes que regulan el empleo público, así como las condiciones de idoneidad que debe cumplir el agente que aspira a un cargo superior, motivo por el cual el encasillamiento del recurrente, no resulta contrario a la Constitución local;

Que, en el mismo sentido la jurisprudencia aplicable a la especie ha sostenido que "... el escalafonamiento que impugna el recurrente no puede ser calificado de arbitrario o ilegitimo si no se ha alegado que el mismo encubriera una sanción disciplinaria o descalificación del agente..." (Fallos 806 CSJN);

Que, sobre el particular además se ha sostenido que "... la idoneidad de un agente, aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo...";

Que, por ello se puede validamente sostener que la pretensión de los interesados en ser encasillados en categorías superiores- tal como pretende el recurrente- no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentra obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone;

Que, es lícito concluir que en materia de encasillamiento o escalafonamiento, el poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Cfr. Procuración Nacional del Tesoro Dictámenes 211:423);

Que, analógicamente, la Procuración General de la Ciudad destacó que "... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la presunción de los actos administrativos solo cede cuando la decisión adolece de vicios sustanciales o formales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente probados..." (Cfr. CSJN Fallos 278:273 y sus citas);

Que, dicha situación no se da en el caso en cuestión;

Que, la presentación realizada por el agente D'Amico y las constancias obrantes en el Expediente N° 1361/P/2007 ponen de manifiesto que el procedimiento seguido en relación al encasillamiento del agente es ajustado a derecho;

Que, en tal sentido la impugnación del recurrente no ha demostrado acabadamente la manifiesta irrazonabilidad del criterio adoptado por el Directorio del Ente al reencasillar al agente D'Amico conforme la Resolución 34/EURSPCABA/07;

Que, por todo lo expuesto el procedimiento llevado a cabo para efectuar el encasillamiento del agente D'Amico no resulta arbitrario;

Que, la Secretaría Legal ha tomado la intervención que le compete.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Disponer el rechazo del recurso de reconsideración presentado por el agente Rodolfo D'Amico (DNI: 13.924.582), haciéndole saber al mismo que por este acto queda agotada la vía administrativa.

Artículo 2°.- Notifíquese al agente Rodolfo D'Amico.

Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad. Comuníquese a la Gerencia General y a la Secretaría Legal. Cumplido, archívese. Campolongo - Balbi - Barrea de Ruiz - García Buitrago - Rozenberg

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Res. 226-EURSP-08 Rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por R. D amico , contra la Res. 34-EURSP-07