RESOLUCIÓN 181 2009 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECEN REGLAS PARA LOS AGENTES VALUADORES - VERIFICADORES - VALUACIONES DE LOS INMUEBLES - AVALÚO - MEJORAS EN LA EDIFICACIÓN -

Publicación:

30/03/2009

Sanción:

26/03/2009

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: Lo establecido en el artículo 3, inciso 3) del Código Fiscal (T.O. 2008), la ley N° 2997 (B.O.C.B.A. N° 3092) y el artículo 15 de la Ley 2603 (B.O.C.B.A N° 2952), y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglar el procedimiento administrativo para establecer las rectificaciones de las valuaciones de los inmuebles originadas en las constataciones de modificaciones y/o mejoras introducidas en los mismos;

Que dichas modificaciones y/o mejoras deben ser posteriores a la fecha en que la Administración fijó el avalúo del inmueble y en base a ese avalúo se efectúa la liquidación del impuesto y los contribuyentes y/o responsables, posteriormente no efectuaron la pertinente comunicación de tales modificaciones y/o mejoras introducidas en el mismo, omitiendo la obligación de denunciar cualquier modificación del hecho imponible, conforme lo prevé el artículo 233 del Código citado y las normas concordantes de años anteriores;

Que tal omisión, constatada por la Administración determina que se deba fijar una nueva valuación para el inmueble, base imponible de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23514, ajustada a la nueva realidad constructiva constatada y que difiere de la que se encuentra registrada en los padrones de la AGIP.;

Que la nueva valuación asignada al inmueble tendrá vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 del texto fiscal mencionado, desde la fecha en que dichas modificaciones y/o mejoras han sido detectadas, a excepción que se demuestre el dolo del contribuyente, el que se presume por la omisión de la presentación de la declaración de la variación del avalúo que produce que se cambie la valuación de un inmueble, en este supuesto la misma rige desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones y/o mejoras que dan origen a la rectificación, ello conforme lo establece el artículo 232 del referido Código Fiscal;

Que dicha declaración, prevista en el mencionado artículo 233, debe efectuarla el contribuyente y/o responsable dentro de los dos (2) meses de producida cualquier variación que de lugar a la revisión del avalúo existente, ante la AGIP;

Que en consecuencia es necesario establecer el procedimiento mediante el cual los agentes valuadores de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos han de constatar las diferencias que se detecten entre la realidad constructiva del inmueble y su empadronamiento inmobiliario, las modificaciones y/o mejoras introducidas en los inmuebles y que como consecuencia de ello se debe rectificar la valuación de los edificios que se registra en los padrones y que constituyen la base imponible sobre la cual se efectúa la liquidación de los respectivos tributos

Por ello en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1° - Las inspecciones que efectúen los agentes valuadores verificadores deberán comunicarse a los contribuyentes y/o responsables, indicando que se inicia una constatación del estado, modificaciones y/o mejoras introducidas en el inmueble, respecto de los planos de obra registrados y aprobados por el GCBA, y/o posible detección de diferencias entre la realidad constructiva del inmueble y su empadronamiento inmobiliario. Se les hará saber mediante un Acta de Notificación confeccionada por triplicado, el día y hora en que concurrirá el agente designado para la fiscalización. Las actas serán suscriptas por el contribuyente y/o responsable con su firma, aclaración y N° de DNI y el agente que comunica la Notificación, con su firma, aclaración y n° de ficha, si no estuviera presente el contribuyente y/o responsable se notificará a la persona que se encuentre en el inmueble, indicando en el acta en que carácter suscribe la misma.

Artículo 2° - El agente valuador verificador debidamente identificado comparecerá en el inmueble, el día y hora comunicados, efectuando la verificación de las modificaciones y/o mejoras que se hubieran introducido en el mismo y que no constan comunicadas a la AGIP, como toda posible diferencia entre la realidad constructiva del inmueble y su empadronamiento inmobiliario. El detalle de dicha constatación debe ser asentado en un Acta de Constatación de Modificaciones y/o Mejoras o Diferencias en la realidad constructiva del inmueble. El acta referida debe ser suscripta por el propietario y/o responsable o por quien se encuentre autorizado para firmar la misma en su representación. La actuación del representante solo puede hacerse por la exhibición y entrega de fotocopia certificada de un poder otorgado ante escribano, con autorización para intervenir en tales diligencias. En caso de no haber persona dispuesta a suscribir el acta, el agente dejará constancia de ello en la misma.

Artículo 3° - Cuando el agente valuador se viera impedido de efectuar la diligencia de constatación por la negativa a permitir el ingreso o la no existencia de persona autorizada para que se efectúe la constatación notificada oportunamente, habilitará a la AGIP a efectuar una nueva valuación, la que tendrá carácter de presunta y para fijar ese nuevo avalúo se fijará como mínimo la categoría inmediata superior a la que empadrona al inmueble, prevista en el artículo 10° de la Ley Tarifaria vigente y sus concordantes de años anteriores para cada categoría, cuando en los registros de la AGIP figura asentada en una Categoría Inferior a la “A”. Asimismo se establecerá como mínimo una mejora en los ciclos constructivos empadronados que se reflejará en una actualización de los coeficientes que figuran en el artículo 12 incisos a) y b) de un quince por ciento (15%). La resolución que establezca la nueva valuación debe ser notificada al contribuyente y/o responsable de modo fehaciente, otorgándosele quince (15) días para que tome vista, sin que dicho plazo interrumpa el acordado para la interposición de los recursos administrativos. La notificación que se efectúe debe indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 4° - Las modificaciones y/o mejoras detectadas por el agente valuador, que no hubieren sido denunciadas en tiempo y modo oportuno por los contribuyentes y/o responsables y las diferencias entre la realidad constructiva y el empadronamiento inmobiliario que den lugar a una rectificación de avalúo determinará que se fije un nuevo empadronamiento que: a) discriminará los valores según lo detallado en el artículo 9° de la Ley Tarifaria vigente y sus concordantes de años anteriores y e) la fecha desde la cual se modifica el avalúo de conformidad con los artículos 227 y 232 del texto fiscal citado. La resolución que determina la nueva valuación debe ser notificada al contribuyente y/o responsable de modo fehaciente, otorgándosele quince (15) para que tome vista, sin que dicho plazo interrumpa el acordado para la interposición de los recursos administrativos. La notificación que se efectúe debe indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 5°. - De no mediar la interposición de ningún recurso, se considera consentida la nueva valuación del inmueble y se dispondrá la reliquidación de los gravámenes de acuerdo a la nueva base imponible y de corresponder se procederá a la liquidación e intimación del pago por las diferencias originadas en el nuevo avalúo.

Artículo 6°. - Interpuestos los recursos de reconsideración y/o jerárquico, los mismos deberán ser fundados, y consignar obligatoriamente el domicilio fiscal, pudiendo constituir domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires y deberán ser presentados ante la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución que rectifica el avalúo, este plazo tiene carácter perentorio e improrrogable.

Artículo 7°. - La personería se acreditará con testimonio de poder especial o copia de certificada de poder general o carta poder certificada por la policía, institución bancaria o escribano.

Articulo 8°.- Facúltese a la Dirección General de Rentas para dictar todas las normas operativas que requiera el procedimiento establecido por la presente.

Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la ciudad de Buenos Aires y pase a la dirección General de Rentas a sus efectos. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Res. 181-AGIP-09 Reglamenta funciones de los valuadores - verificadores - Subdirección de Empadronamiento Inmobiliario - estructura aprobada por Res. 210-AGIP-08