DECRETO 367 2009

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA RECURSO INTERPUESTO POR HORACIO MANUEL MEDINA - CONTRA EL DECRETO 1489-02

Publicación:

06/05/2009

Sanción:

29/04/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: El Expediente N° 71.671/02, los Decretos N° 3.544/91, N° 670/92, N° 740/92, N° 2.544/92, N° 824/93 y N° 1.489/02 y la Ley 471, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho actuado tramita el recurso de reconsideración incoado por el Lic. Horacio Manuel Medina, F.C. N° 325.288, contra su reencasillamiento dispuesto por Decreto N° 1.489/02;

Que, en cuanto al aspecto formal, resulta aplicable a la presentación efectuada la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobada por Decreto N° 1.510/97;

Que, atento que el recurrente impugna un acto emanado del Señor Jefe de Gobierno de carácter definitivo, sólo es susceptible del recurso de reconsideración previsto en el artículo 103 de la normativa antes citada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la misma;

Que, toda vez que no consta en los actuados la fecha de notificación del acto recurrido, el recurso será considerado como presentado en término, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto N° 1.510/97;

Que, el interesado cuestiona el nivel y grado que le fuera asignado al ingresar a la Carrera de Profesionales de Acción Social por Decreto N° 1.489/02 - C.00- por entender que debió computársele su antigüedad al año 2002 y no al 30/06/96, razón por la cual considera que le corresponde el nivel y grado C.02;

Que, al respecto y en relación a las pautas de reencasillamiento que resulta de aplicación al caso planteado, debe tenerse presente lo señalado por la entonces Dirección General de Recursos Humanos en cuanto a que el Decreto N° 1.489/02 “... no fijó pautas de reencasillamiento alguna, por lo tanto ninguna normativa respecto a la antigüedad y fecha que debería considerarse a tal efecto, no dictándose con posterioridad otra norma legal que pautara el tema que nos ocupa. Como consecuencia de ello, y a fin de convalidar las Actas XVIII, punto II, XIX punto B y XXIV, la Administración con criterio ejecutivo dispuso, aún sin reflejarse en acto administrativo alguno, que la readecuación a que se hace referencia, fuera realizada tomando la antigüedad que acreditaba el personal en cuestión al 30/06/96“;

Que, por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad efectuado, cabe señalar que si el agente entiende que la normativa que resultó de aplicación afecta alguno de los derechos o garantías constitucionalmente protegidos, no es ésta la instancia adecuada para obtener una decisión que así lo declare. Así, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 106 atribuye al Poder Judicial de la Ciudad integrado por el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores (artículo 107) el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la misma Constitución;

Que, el jurista Germán Bidart Campos en su obra Derecho Constitucional (Tomo I, pág. 270, Ediar Buenos Aires, 1963) opina que en el régimen argentino de contralor judicial, la facultad de declarar la conformidad o disconformidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza con la Constitución, es privativa del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por la Constitución al consagrar el principio de la división tripartita de poderes. Es éste el criterio adoptado por la jurisprudencia en el caso “Pollano, Armando T.“ (C.N.A.T. sentencia del 19/02/59; ob. Cit., T.1 pág 270);

Que, asimismo, en la causa “San Martín del Tabacal“ (Fallos 269:243), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido concordante. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo y admitir, en consecuencia la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede. Este criterio fue reiterado el 12/04/88 en el caso “Bruno, Raúl O“, publicado en Fallos, 311:460 (Guastavino, Elias P., Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Tomo 1, pág. 151, Edic. La Rocca, Buenos Aires 1992);

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso incoado, toda vez que las constancias obrantes en estas actuaciones ponen de manifiesto que no le asiste derecho alguno al interesado.

Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 103 y 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobada por Decreto N° 1.510/97,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración incoado por el Lic. Horacio Manuel Medina, F.C. N° 325.288, contra el Decreto N° 1.489/02, por no ajustarse a derecho.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°. -Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la interesada haciéndole saber que el presente acto no es susceptible de recurso alguno, quedando habilitada la vía judicial y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría Tercera Edad y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. Cumplido, archívese

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec. 367-09 Desestima recurso contra el Dec. 1489-02