RESOLUCIÓN 285 2009 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE RESUELVE ACTUACIÓN DE LOS ESCRIBANOS COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN - IMPUESTO DE SELLOS - ESCRIBANOS AGENTES DE RECAUDACIÓN - CONTRATOS - ESCRITURA PÚBLICA - ACTAS NOTARIALES - CANCELACIÓN DE HIPOTECA - ACTAS O RECIBOS - EXTINCIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE - TRIBUTOS - GRAVÁMENES - TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE INMUEBLES - SUBASTAS JUDICIALES - ADJUDICACIONES - LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXENCIONES - EXENTOS - REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES - NOTIFICACIÓN AL DEUDOR

Publicación:

15/05/2009

Sanción:

11/05/2009

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: La Ley N° 2.997 (BOCBA N° 3092) modificatoria de l Código Fiscal (t. o. 2008), y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada se introdujeron modificaciones al Código Fiscal (t.o. 2008);

Que entre otras modificaciones se procedió a reemplazar el Título XII, referente al Impuesto de Sellos, estableciendo un régimen completamente nuevo e integral;

Que en el Capítulo V del mencionado Título se designa, entre otros, a los escribanos de Registro para que actúen en calidad de Agentes de Recaudación e Información en los actos en que intervengan;

Que atendiendo a la modificación sustantiva que ha introducido la mencionada Ley al Impuesto de Sellos, resulta necesario dictar las normas de interpretación general y aplicación del nuevo texto legal de manera de facilitar a dichos agentes el cumplimiento de sus obligaciones y deberes.

Que, por tanto, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso o) de la Ley N° 2603,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE

INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1°.- Los escribanos deberán actuar como ag entes de recaudación del gravamen en aquellos actos y contratos alcanzados por el impuesto que se formalicen en escritura pública.

Articulo 2°.- Los escribanos no deberán actuar como agentes de recaudación ni de información por el otorgamiento de actas de constatación notarial, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a los sujetos obligados como contribuyentes del presente gravamen en razón del contenido de los actos que se constaten.

Artículo 3°.- No quedan alcanzadas por el gravamen las cancelaciones de hipoteca y las actas o recibos que acrediten la mera extinción del crédito hipotecario, y todo otro acto que constituya exteriorización instrumental del cumplimiento de actos, contratos u operaciones también instrumentados con anterioridad.

Artículo 4°.- A los fines de la aplicación de la úl tima parte del artículo 372 del Código Fiscal se tomará como valor de cotización el tipo de cambio vendedor billete vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina. A los efectos de la liquidación del gravamen cuando el valor imponible se exprese en moneda extranjera, los contribuyentes y/o responsables no pueden fijar un valor de tipo de cambio de la moneda extranjera al sólo efecto fiscal.

Artículo 5°.- La cesión por parte del comprador , del boleto de compraventa de un inmueble, beneficiado por la exención dispuesta en el artículo 385, apartado 1, sin haber mediado la posesión ó de haberla obtenido no haya cumplido con el destino declarado, con antelación a la celebración de la escritura traslativa de dominio respectiva, importará respecto a dicho documento la pérdida del beneficio previsto en el mencionado apartado y obligará a los cedentes y cesionarios en forma solidaria al pago del gravamen con más los accesorios correspondientes.

Artículo 6°.- Quedan comprendidas en la exención prevista en el artículo 385 apartado 1. del Código Fiscal, las transferencias de dominio de inmuebles que se lleven a cabo con motivo de subastas judiciales, en tanto dichas transferencias reúnan las condiciones establecidas en dicho artículo.

Artículo 7°.- Quedan comprendidos en la exención p revista en el artículo 385 apartado 15 del Código Fiscal, los traspasos de hipotecas a otros inmuebles en los casos de afectación o desafectación de propiedad horizontal y aquellos traspasos que se realicen en sustitución de inmuebles (sustitución de garantía), en tanto reúnan los extremos exigibles en el mencionado apartado.

Artículo 8°.- Quedan alcanzadas por la exención establecida en el artículo 385 apartado 19 del Código Fiscal las transferencias de dominio de inmuebles que se formalicen dentro del marco y con motivo de los procesos de transformación, fusión, escisión y división societaria.

Artículo 9°.- Quedan comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 385 apartado 38 del Código Fiscal, las adjudicaciones que se realicen con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal. Esta exención no alcanza a las compensaciones o aportes que con motivo de dicha liquidación las partes resuelvan realizar.

Artículo 10°.- Quedan comprendidas en la exclusión de objeto contemplada en el artículo 344 inciso a) del Código Fiscal, las cesiones de acciones de sociedades constituidas en la Ciudad de Buenos Aires, cuando ellas importen la cesión del derecho a uso de partes comunes en los condominios ubicados en otras jurisdicciones.

Artículo 11°.- A los fines de la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables según lo dispuesto en el artículo 366 del Código Fiscal, se entiende por “reorganización de sociedades” lo establecido en el 6to. párrafo del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 12°.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 342 del Código Fiscal, tampoco queda alcanzada por el gravamen la notificación que se realice al deudor cedido de contratos de cesión de créditos o derechos celebrados dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o fuera de ella.

Artículo 13°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos. Cumplido, archívese.

NOTA: La presente norma hace referencia a la Ley Nacional 20628, publicada en el BORA 22821, del 31-12-1973

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Resolución 285-AGIP-09, regula el procedimiento sobre los escribanos como agentes de Recaudación e Información en los actos en que intervengan,  establecido en  el Capítulo XII del Código Fiscal TO decreto 651-08</p>