DECRETO 555 2009

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA DOCENTE MARÍA EUGENIA ARREGUI - CONTRA LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 270-03

Publicación:

23/06/2009

Sanción:

18/06/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: el Estatuto del Docente Municipal aprobado por la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias, el Decreto N° 270/03 y el Expediente N° 57.515/07, y

CONSIDERANDO:

Que, por dichos actuados tramita el recurso de reconsideración interpuesto por la docente María Eugenia Arregui, F.C. N° 348.467, contra la disminución del puntajeotorgada por la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Especial, en el rubro “Título Básico”;

Que, el artículo 46 del Estatuto del Docente Municipal aprobado por la Ordenanza N° 40.593, establece que los actos administrativos, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances señalados en el Capítulo XX de dicho cuerpo legal. A su vez, para los casos de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, prevé la posibilidad de recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, el artículo 91 de la Ley mencionada ut supra establece que las normas de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnadas por medio de recursos administrativos;

Que, en tal sentido, de la presentación efectuada por la interesada surge la inequívoca voluntad de impugnar el puntaje otorgado por aplicación del Decreto N° 270/03, razón por la cual debe tratarse a la presentación en cuestión como recurso interpuesto contra el Decreto citado;

Que, la valoración del título de la recurrente fue otorgada de conformidad con lo previsto por el Decreto N° 270/03 que aprobó el Apéndice VIII del Anexo de Títulos y Normas de Interpretación para la Clasificación del Personal Docente Aspirante al Ingreso a la Docencia y a la Designación para el Desempeño de Interinatos ySuplencias en todas las Áreas de Educación, y en su punto VI contempla al Área de Educación Especial;

Que, el Estatuto del Docente Municipal está organizado en torno a un principio fundamental, que consiste en que tanto el ingreso como el ascenso se producen previo concurso, conforme las pautas contenidas en los artículos 17 y 28. Dichas pautas determinan la clasificación de los docentes, esto es, su agrupación en listados por orden de mérito, con base en los cuales se producen las designaciones pertinentes;

Que, dicha clasificación se elabora computando el puntaje que corresponde a: título básico, antecedentes por antigüedad en la docencia, otros títulos, cursos y antecedentes pedagógicos y culturales;

Que, por su parte, la reglamentación de artículo 17 del Estatuto determina: “[...] II. Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha.”;

Que, de acuerdo con lo establecido en las normas reseñadas, resulta claro que el sistema de concursos del Estatuto del Docente requiere de una valoración anual, que es efectuada por las Juntas de Clasificación. A tal efecto, se revisa la documentación ya obrante en los archivos y la que se hubiera agregado para la nueva inscripción;

Que, asimismo, se estima conveniente señalar que, así como la determinación de los rubros que componen los antecedentes valorables a los efectos del artículo 17 del Estatuto del Docente es competencia exclusiva del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también lo es el puntaje que se asignará a cada uno de tales rubros. En efecto, el mencionado artículo establece que las normas de procedimientos “y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presenteartículo y las disposiciones especiales del título II para cada Área de la Educación [...]”;

Que, para los docentes clasificados no existe un derecho adquirido a un determinado puntaje, por cuanto es posible que el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades que le confiere la norma señalada, resuelva modificar la forma en que se valorarán los distintos rubros que componen los antecedentes docentes;

Que, así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Di Franco, Carlos Alberto y Otros c/G.C.B.A. -Secretaría de Educación-S/Amparo (artículo 14 CCAD) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”. Haciendo lugar tanto a la queja como al recurso de inconstitucionalidad incoados por éste Gobierno, expresó: “[...] el Decreto N° 371/01 es un reglamento de ejecución, validamente dictado en los términos del artículo 102, G.C.A.B.A., y de los artículos 24, segundo párrafo y 104 incs. 2) y 7), G.C.A.B.A. [...] Por lo demás, forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación que el ascenso en la carrera requiere la realización de concursos y que éstos se encuentren sujetos a reglas que pueden modificarse de forma razonable mientras aquella carrera transcurre. [...] El puntaje a conceder por los antecedentes según la época y legislación con la cual se practica el concurso no constituye un derecho adquirido para épocas posteriores. Y también es falso que se halle comprometido el llamado derecho a la movilidad, que la ley garantiza, y la afirmación de que la antigüedad sólo puede ser valorada sobre la base de aquello que dispone una ley”;

Que, por otra parte, se advierte que los listados aprobados en cada año mantienen su vigencia hasta la publicación del listado del año siguiente, que a su vez es el resultado de una nueva valoración de los antecedentes presentados por los docentes en el momento de su inscripción (conf. reglamentación del artículo 66, apartado II, acápite A, punto “c” in fine);

Que, analizando los términos del Decreto N° 270/03, es de considerar que se trata de una situación semejante a la planteada con el dictado del Decreto N° 371/01 que, si bien fue objeto de múltiples recursos, su validez fue legitimada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo supra citado;

Que, en efecto, el Decreto N° 270/03 impone a los docentes que cuenten con determinados títulos, la realización de un curso específico, a fin de acceder a la valoración que corresponde a un título docente: 9 puntos. Dichos títulos, que antes de la modificación introducida por el Decreto mencionado, eran considerados “docentes”, mantienen para los docentes titulares la misma valoración por el término de dos años, lapso durante el cual deben realizar el curso. Si no lo hacen, el título que poseían pasará a ser considerado habilitante (6 puntos);

Que, la obligación de realizar el curso en cuestión surge de una norma reglamentaria del Estatuto del Docente, dictada por el órgano competente, y está directamente relacionada con el deber de los docentes de “ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica”, impuesta por el artículo 6°, inc. e) de dicho Estatuto;

Que, es importante considerar que “docente titular” es aquél que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo y horas de clase y que goza, no sólo de estabilidad, sino de todos los derechos inherentes a la carrera docente: ascenso, permuta, acumulación de cargos o acrecentamiento de clases semanales, traslado, readmisión (conf. artículo 65, inc. “a” del Estatuto del Docente);

Que, la imposición de realizar el curso, bajo apercibimiento de sufrir una reducción en el puntaje correspondiente a su título básico, no puede considerarse que vulnere ninguno de los derechos enumerados en el párrafo precedente. Asimismo, se recuerda que el puntaje a conceder por los antecedentes según la época y legislación con la cual se practica el concurso no constituye un derecho adquirido para épocas posteriores;

Que, se destaca que ningún docente titular, interino o suplente verá afectada la estabilidad que corresponde a su cargo en virtud de la norma que aquí se cuestiona. El menor puntaje significará una ubicación inferior en los listados por orden de mérito, lo que sin duda disminuirá las posibilidades para acceder a nuevos cargos u horas de cátedra, pero se trata de una consecuencia que puede ser inmediatamente superada con la realización del curso;

Que, dicho curso, al ser dictado por un órgano dependiente de la ex Secretaría de Educación, es gratuito, razón por la cual no se aprecia que puedan existir razones valederas para oponerse a cumplir con éste requisito;

Que, así lo ha entendido la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Pulice María Gladys y otros c/G.C.B.A. s/Amparo (artículo 14 C.C.A.B.A.)” Exp. 16.545/0, con fecha 29/12/05, oportunidad en la que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 270/03;

Que, en la citada causa, el Tribunal consideró que la Administración con el dictado de dicho Decreto “no habría hecho más que cumplir con un deber de gobierno, vinculado con la actualización de un área dinámica como es la de la educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiere de quienes ejercen tareas educativas (conforme esta Sala, “Union Argentina de Maestros y Profesores c/G.C.B.A. s/Amparo (artículo 14 C.C.A.B.A.)”;

Que, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que, en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde dictar el acto administrativo que desestime el recurso de reconsideración incoado.

Por ello, en uso de las facultades establecidas en el artículo 51 del Estatuto del Docente Municipal, aprobado por la Ordenanza N° 40.593,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la docente María Eugenia Arregui, F.C. N° 348.467, contra los términos del Decreto N° 270/03.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Educación que deberá practicar fehaciente notificación a la interesada de los términos del presente Decreto, haciéndole saber que ha quedado agotada la instancia administrativa, y a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec. 555-09 Desestima el recurso contra el Dec. 270-03