LEY 3173 2009

Síntesis:

FIJA REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS QUE ESTÉN OBLIGADAS A OTORGAR LA FRANQUICIA DEL BOLETO ESTUDIANTIL - BOLETOS - PASAJES - LÍNEAS DE COLECTIVOS - SUBTES - ALUMNAS - ALUMNOS - ESCUELA - COLEGIOS - OFICINA DE ATENCIÓN A USUARIOS - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - INFORMACIÓN PÚBLICA - PÁGINA WEB -    NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

14/10/2009

Sanción:

10/09/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/10/2009


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que desarrollen sus recorridos total o parcialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que estén obligadas a otorgar la franquicia del boleto estudiantil previsto en las Leyes Nacionales Nos. 23.673 y 23.805, deberán poseer dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una oficina de atención a los usuarios y beneficiarios de dicho sistema, a fin de expedir la credencial y/o vender los pasajes correspondientes.

Art. 2°.- La oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema mencionado en el artículo anterior, deberá estar abierta como mínimo cuatro horas diarias todos los días hábiles del uno al diez de cada mes. Si el día 10 fuera inhábil o feriado, el plazo se prorrogará hasta el subsiguiente hábil.

Art. 3°.- La oficina de atención personal a los usuarios y beneficiarios del sistema, deberá estar ubicada en alguna de las comunas por las que se desarrolla el recorrido de la línea. En la medida que se cumple este requisito, la oficina podrá ser utilizada por más de una línea.

Art. 4°.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros deberán notificar anualmente -antes del 28 de febrero de cada año- la ubicación de su oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicarán en lugar destacado en su página de Internet la ubicación de las oficinas de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema de cada una de las líneas que circulan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los días y horarios de atención de las mismas.

Art. 6°.- Las empresas de transporte público automotor de pasajeros que posean página de Internet publicarán en lugar destacado de la misma, la ubicación de la oficina de atención a los usuarios y beneficiarios del sistema, así como los días y horarios de funcionamiento.

Art. 7°.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 8°.- El régimen de procedimientos aplicable es el establecido por la Ley N° 757 -Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario-.

Art. 9°.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación.

Art. 10.- Comuníquese etc. Santilli - Pérez

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