RESOLUCIÓN 2647 2009 MINISTERIO DE HACIENDA

Síntesis:

SE SANCIONA A AGENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INVESTIGACIÓN - ANOMALÍAS - DENUNCIA - EDUARDO ARROYO - CONSTRUCCIÓN - HABILITACIÓN ANTIRREGLAMENTARIA - LOCAL - RESTAURANTE - SALÓN DE BAILE - CANCHAS DE FOOTBALL - CONCESIÓN- CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES - LOCAL FOLLIA - CALLE CRISÓLOGO LARRALDE N° 1.041 - INSPECCIÓN DE LOCALES - INSPECTORES - JORGE LUIS GONZÁLEZ - MARCELO MURIAS - JUAN LUIS GABRIEL GILLI - GEROSA - SUMARIO N° 446-02

Publicación:

16/11/2009

Sanción:

31/08/2009

Organismo:

MINISTERIO DE HACIENDA


VISTO: el Expediente N° 57.126/02 por el cual se instruyera el Sumario N° 446/02, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la referida actuación se instruyó el pertinente sumario administrativo tendiente a investigar los hechos denunciados y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder, con motivo de las anomalías denunciadas por el señor Eduardo Guillermo Martín Arroyo referidas a la construcción y habilitación antirreglamentaria de un local destinado a restaurante y salón de baile, así como la habilitación de canchas de football, concesionadas dentro del predio que ocupa el Club Ciudad de Buenos Aires, sito en las calles Crisólogo Larralde y Padre Canavery;

Que, en respuesta al requerimiento de la Instrucción, el Departamento Administrativo y Registro de la Dirección Administrativa, Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos informó que para el local Follia, sito en Crisólogo Larralde N° 1041, no obran constancias de habilitación en el padrón sistematizado e histórico de locales y sistema de mesa de entradas;

Que, el agente Juan Luis Gabriel Gilli, en ese momento a cargo de la Dirección Contralor de Obras de la entonces Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro refirió que en fecha 30/06/00, por Expediente N° 4.599/00 se registraron los planos para construir un edificio destinado a salón de fiesta, salón de baile clase C, restaurante, café bar y confitería, proyecto autorizado mediante Providencia N° 3813/DGPEIU/98, agregando que el 16/08/02 se efectuó una inspección conjunta, de acuerdo al sistema polivalente, por parte de las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro, de Verificaciones y Habilitaciones, de Policía de Trabajo y de Higiene y Salubridad Ambiental donde se detectaron modificaciones y ampliaciones constructivas no adecuadas a los planos registrados y divergencias entre los planos aprobados de condiciones contra incendios y lo verificado en la inspección;

Que, aclaró el agente supra señalado que esta información surgió solo por una inspección desde el exterior de las obras, dado que no se pudo acceder al interior del local, destacando que no obstante hallarse concluida la obra, aún no se había presentado documentación de final de obra;

Que, a pedido de la instrucción y en virtud del informe del agente Antonio Barroso, entonces a cargo del Departamento Clausuras, realizado en base al sistema informático de locales clausurados, surge que el local en cuestión, se encuentra en el interior del Club Ciudad de Buenos Aires, con entrada independiente y que funcionaba como local de baile clase C sin habilitación, por lo cual se procedió a su clausura inmediata y preventiva en fecha 02/09/01, ratificada mediante Disposición N° 3712/DGVH/01;

Que, el 20/09/01, mediante Disposición N° 4085/DGVH/01, se levantó dicha clausura al solo efecto de funcionar de acuerdo al rubro habilitado en el carácter de Club artículo 4° Decreto N° 5959/44, manteniéndose cerrado el local, tratado en observación por un tiempo prudencial a fin de controlar su cumplimiento y de constatarse el reinicio de dicha actividad, se procedería a reimplantar la clausura, medida autorizada por el artículo 2° de dicha Disposición;

Que, por Resolución N° 205/SSRyF/02 se ordenó reimplantar la clausura pues de acuerdo a la documental y constancias registrales agregadas a la Nota N° 37.989/DGVH/02, surgían pruebas suficientes de que en el local se desarrollaba la actividad local de baile clase C, sin habilitación;

Que, mediante Resolución N° 375/SSRyF/02 de fecha 13/09/02, se ratificó la clausura inmediata y preventiva de fecha 14/08/02, por estar seriamente afectadas las condiciones mínimas de seguridad y funcionamiento, en atención a las anomalías de carácter constructivo detectadas el 29/01/02 por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, consistentes en aumentos de superficies no declaradas, diferencias constructivas respecto a los planos registrados y carencia de certificado de inspección final de condiciones contra incendio recaídas en el Expediente N° 26.757/02;

Que, en consecuencia, el 28/06/03, como resultado de la inspección solicitada por la instrucción, se comprobó en el local el desarrollo de la misma actividad (local de baile clase C), por lo cual se labró el Acta Contravencional N° 432188 y se reimpusieron las fajas de clausura;

Que, lucen en autos fotografías de la referida inspección y documentación por la cual el entonces Director General de Fiscalización de Obras y Catastro, Arquitecto José Norberto D`Andrea, solicitó a la Dirección Contralor de Obras, una información pormenorizada de las obras ejecutadas en el Club Ciudad de Buenos Aires;

Que, el agente Alberto Luis Gerosa, quien se desempeñó como Jefe de Departamento Actividades Nocturnas hasta septiembre de 2003, señaló que tenía a su cargo las inspecciones ordenadas por el Director General, de las actividades nocturnas que no estuvieran clausuradas en locales de espectáculos públicos, fundamentalmente locales de baile, baile Clase C, restaurantes y kioscos, en los cuales se controlaba la venta de bebidas alcohólicas, pero no tenia competencia para inspeccionar clubes deportivos;

Que, agregó el dicente que las órdenes de inspección eran emitidas por el Departamento Coordinación, y afirmó que en caso de que alguno de los locales inspeccionados ameritara su clausura, se efectuaba la misma y se giraba la actuación al Departamento Clausuras para su ratificación y posterior control periódico;

Que, asimismo, prestó declaración informativa la agente Marta Angélica Pérez, quien tuvo a su cargo la firma del despacho de la Dirección Verificaciones a partir de los primeros días de noviembre de 2002, ratificando el contenido de las Notas elevadas al Departamento de Clausuras, sosteniendo que de acuerdo al Sistema Informático el local Follia se encontraba clausurado por Resolución N° 205/SSRyF/02;

Que, explicó que el Departamento Actividades Nocturnas realizaba inspecciones a los locales de baile clase C, conforme un sistema de órdenes de inspección, por el que sólo podían inspeccionarse los locales sobre los cuales se disponían tales órdenes, estando expresamente prohibido inspeccionar locales sobre los cuales no hubiera orden, atento lo cual, al recibir las actuaciones del local Follia las giró al Departamento Clausuras por no poder inspeccionar un local clausurado;

Que, Antonio Barroso, quien tuvo a su cargo el Departamento Clausuras entre el 17/03/03 y el 11/11/03, ratificó lo informado oportunamente y refirió que la inspección narrada se realizó por expreso pedido del entonces Director General de Verificaciones y Control, Alejandro Kampelmacher y que en ese momento dicho local se encontraba funcionando como local de baile clase C, circunstancia que determinó su desalojo y el del restaurante, con la colaboración de personal de la Comisaría 35° de Policía Federal Argentina, señalando que los controles de tal clausura se realizaron semanalmente, no detectándose la violación de esa medida durante su desempeño;

Que, el agente José Raúl Agüero, quien al momento de la declaración se desempeñaba como Director de Contralor de Obras en la Dirección General de Planeamiento Interpretativo de la Subsecretaría de Planeamiento, reconoció su firma en la Providencia N° 48.999/DGFOC/01 y sostuvo que la información allí brindada era la correcta y que las obras referidas no se ajustaron a los planos registrados;

Que, afirmó que por tal razón correspondía la paralización de las obras si estuvieran en ejecución o la intimación a su regularización en caso de estar terminadas, ajustándolas a las registradas o solicitando plano de modificación para su posterior aprobación si correspondiera, aclarando que a la fecha de tales obras solo se realizaba obligatoriamente la inspección final de obra al concluirse las mismas o inspecciones de control si surgían denuncias por ejecución de las mismas;

Que, la Dirección General de Planeamiento Interpretativo comunicó que mediante Informe N° 3813/DDT/99 se autorizó la localización de los usos Restaurante, Cantina, Casa de Lunch, Café, Bar, Confitería, Música y/o Canto con interpretación de números, variedades, máximo cinco artistas sin transformación (como actividad complementaria de los rubros solicitados), Salón de Fiestas Privadas para socios del Club y Salón de Baile clase C como complementaria, dado que el proyecto presentado cumplía con lo establecido en la Ordenanza N° 33.919/77;

Que, habiendo intervenido la entonces Procuradora General de la Ciudad de Buenos Aires, la misma señaló que de la lectura y análisis de las actuaciones relativa a la situación del local Follia, en oportunidad y con relación a la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables -que gestionara la firma DORMI S.A.- para el local bailable sito en Crisólogo Larralde N° 1041, surge la existencia de una serie de irregularidades;

Que, mediante la Resolución N° 100/PG/05 se amplió el objeto del presente sumario, con relación a las supuestas irregularidades detectadas con posterioridad al inicio del mismo, relativas a la construcción y habilitación del local Follia;

Que, previo haber sido relevado del juramento de decir verdad, prestó declaración informativa el agente Juan Luis Gabriel Gilli, quien se desempeñó a cargo de la Dirección Contralor de Obras ratificando lo informado oportunamente mediante Nota N° 130/DGFOC/03, referente a planos exhibidos junto con el informe de inspección que daba cuenta de que esos planos coincidían con las obras construidas y en la cual consta que el 17/07/03 se registraron los planos de obra de la instalación de seguridad contra incendios, otorgándose el certificado final de inspección, y agregó que lo informado se basó en la inspección del 24/07/03, y que dicha Nota N° 130/DGFOC/03 refiere que los planos presentados por el Antecedente 3° (del Expediente N° 4.599/00) seguirían el procedimiento de práctica para su aprobación, dando intervención a la entonces Secretaría de Gobierno y Control Comunal;

Que, en su declaración informativa, el agente Norberto Antonio Pessi, entonces Jefe de División Seguridad contra Incendio de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, refirió que para otorgar el informe final de obras constructivas, una de las condiciones es el registro conforme planos de obra de las condiciones contra incendio, y aclaró que, previo al conforme de obra de los planos de incendio, se realiza una inspección final de las mismas, chequeando los medios de salida, y posteriormente al certificado final contra incendio, los locales se adecuan al uso solicitado y, entonces, la Dirección General de Fiscalización y Control los controla por la habilitación;

Que, corresponde destacar que el certificado reconocido por Pessi en su declaración, se refiere al registro del plano conforme a obra de condiciones contra incendio del predio sito en Avenida del Libertador N° 7.501 esquina Crisólogo Larralde s/N°, esquina Padre Canavery s/N°, esquina Avenida Leopoldo Lugones s/N° ante la Dirección Controlador de Instalaciones, pero no implicó ni otorgó permiso de obras, ni aprobó el uso propuesto;

Que, así las cosas, y existiendo mérito suficiente de acuerdo a las constancias de autos, se decretó la indagatoria del agente Gilli;

Que, en oportunidad de brindar su declaración indagatoria, el agente Gilli sostuvo que no se considera una omisión la falta de información con referencia a documentación de instalaciones sanitarias, declaración jurada de finalización de obras en la Dirección General de Rentas, planilla de estadística y derechos de delineación y construcción y del certificado de aptitud ambiental, así como tampoco la falta de cumplimiento de la Ordenanza N° 33.919/77, dado que la Nota N° 130/DGFOC/03 tuvo como único objeto notificar a la Dirección General de Verificaciones y Control, las novedades registradas en las obras ejecutadas en el Club Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto la información de la cual adolece esa Nota no resulta sustantiva para la Dirección a la cual va dirigida;

Que, manifestó el indagado que el Informe N° 84.232/DGFOC/03 fue recibido por el entonces Subsecretario de Regularización y Fiscalización, Marcelo Antuña y elevado el 31/07/03 a la entonces Secretaria de Gobierno y Control Comunal, Silvana Giudici, quien hizo suyo el criterio de dar intervención a la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística a fin de evaluar la localización;

Que, sostuvo que el mencionado Subsecretario consideró regularizadas las anomalías detectadas por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro que motivaron la Resolución N° 375/SSRyF/02, la cual ratificó el procedimiento de clausura del 14/08/02, agregando que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro tiene como responsabilidad primaria entender en la aplicación del Poder de Policía de las obras civiles e instalaciones de la Ciudad de Buenos Aires, pero no tiene ingerencia ni competencia en el Poder de Policía en materia de habilitación de usos, locales u otras formas de desarrollo de cualquier actividad de un predio privado o público;

Que, finalmente, Gilli consideró que no hubo omisión pues al funcionario que debió resolver la clausura del local se le comunicó por Informe N° 84.232/DGFOC/03 que faltaba documentación y que debía incorporarse un certificado de impacto ambiental;

Que, fueron glosadas en autos copias certificadas de las declaraciones indagatorias de los agentes Jorge Luis González y Marcelo José Murias, prestadas en la Causa N° 26.453, en trámite ante la Secretaría N° 62 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N° 3 y del auto de procesamiento de los mismos como autores penalmente responsables de delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 248 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación, así como de su confirmación por la Cámara del Fuero, atento la conexidad existente entre los hechos allí investigados y los del presente sumario.

Que, así, y en virtud de existir mérito suficiente se decretaron también las indagatorias de los mencionados agentes González y Murias;

Que, por su parte, el agente González con funciones como radiooperador en la Dirección General de Defensa Civil, refirió que la puerta principal del local Follia sólo se dejaba para salida de emergencia por algún eventual siniestro y, por ese motivo, las puertas nunca fueron clausuradas y en las oportunidades en que dicho local fue inspeccionado el publico ingresaba por el club solicitándose además, en dichas oportunidades, los planos de habilitación y si no eran presentados se intimaba su presentación en la Dirección correspondiente, señalando finalmente que su titular tenía una habilitación en trámite y carecía de libro de inspección;

Que, por su parte, la declaración indagatoria del agente Murias coincidió con la de González, agregando que luego de ingresarse por la puerta de acceso, debían atravesarse treinta o cuarenta metros para acceder al salón principal de Follia y que en general no se utilizaba la puerta del local que daba a la calle;

Que, también fue decretada la indagatoria del agente Alberto Luis Gerosa Jefe de Departamento de Actividades Nocturnas de la entonces Dirección General Verificaciones y Habilitaciones, atento no haber ejercido el debido control de las inspecciones realizadas por los inspectores Murias y González, quienes omitieron informar en los años 1999 y 2000 que el local Follia, que funcionaba dentro del Club Ciudad de Buenos Aires, poseía acceso directo desde la vía pública violando la normativa vigente que sólo permite el acceso a través del club y le está vedado el mismo para quien no resulte socio o invitado;

Que, el supra citado agente rechazó la imputación formulada y manifestó que en los años 1999 y 2000 no se encontraba a cargo del Departamento de Inspecciones Nocturnas, pues a esa época tal función la desempeñaba el fallecido agente Jesús Díaz, en tanto que él cumplía servicio como inspector de rutina en el Turno Diurno, asumiendo aquel cargo por Decreto recién en el año 2002.

Que, debe destacarse que mediante Resolución N° 1209/SSEGU/05 el entonces Secretario de Seguridad dispuso el pase en disponibilidad de González, atento su procesamiento en la referida Causa N° 26.453 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, Secretaría N° 62, confirmado en Cámara;

Que, consultada que fuera la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro en cuanto al Poder de Policía para labrar actas contravencionales en superficies detectadas como antirreglamentarias, aquella Dirección General contestó que las superficies declaradas o no como antirreglamentarias son analizadas frente a la mentada Ordenanza, cuando se trata de obras a las cuales alcanza su aplicación;

Que, señala dicha dependencia que en caso de superficies graficadas antirreglamentarias se entiende que se trata de una documentación de obras ejecutadas sin permiso y, por tanto, se tratan en la misma documentación no dando lugar al labrado de acta salvo que originara un procedimiento y fuera incumplido, destacando que los inspectores sí cuentan con Poder de Policía para labrar actas en lo que hace a contravenciones de obras;

Que, en orden a todo lo actuado, se formularon cargos a los diferentes agentes involucrados;

Que, así, al agente Gilli se le formuló el cargo de: Haber comunicado el 25-07-2003, al entonces Director General de Verificaciones y Control mediante Nota N° 130-DGFOC-2003, que los planos conforme a obra sin permiso presentados el 25-06-2003, por Antecedente 3° del Expediente N° 4.599/2000, correspondiente al predio perteneciente al Club Ciudad de Buenos Aires, se ajustaban a lo realmente construido y que el actuado seguiría el trámite correspondiente para su registro, omitiendo informar lo siguiente: 1°) Que las superficies graficadas como antirreglamentarias contravenían lo dispuesto por la Ordenanza N° 33.919/77; 2°) La falta de documentación señalada a fs. 233 (plano conforme a obra de ventilación por medios mecánicos; constancia de presentación instalaciones sanitarias; constancia de presentación de declaración jurada de finalización de obra en Rentas y constancia de planilla de estadísticas y derechos de delineación y construcción, o en su caso la excepción correspondiente) y del certificado de aptitud ambiental, requisitos indispensables para el registro de los planos conforme a obra;

Que, en cuanto a los agentes Murias y González, se les formuló el cargo de: En su carácter de inspector de la entonces Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, no haber informado en las sucesivas inspecciones realizadas en los años 1999 y 2000, que el local Follia, que funcionaba dentro del Club Ciudad de Buenos Aires, tenía acceso directo desde la calle, al público en general, violando la normativa vigente que sólo permite el acceso a través del club y estando vedado el mismo para quien no resulte socio o invitado;

Que, a pedido de la Instrucción, la Dirección General de Fiscalización y Control informó que no obran en esa dependencia disposiciones de clausuras del local Follia, durante el período comprendido entre marzo de 2000 y octubre de 2002, no obstante se constató la existencia de la Disposición N° 3712/DGVH/01, de fecha 07/09/01, que ratifica la clausura inmediata y preventiva del local señalado y de la Disposición N° 4085/DGVH/01, de fecha 20/09/01, que ordena el levantamiento;

Que, en su descargo, González reiteró lo afirmado en su indagatoria y agregó que la superioridad conocía la existencia del acceso desde la calle al local Follia, acompañando como prueba documental un informe de inspección, realizada junto con Murias, quien hizo suyo el descargo de González y acompañó el mismo informe que aquél como prueba documental;

Que, asimismo, luce en autos, el descargo de Gilli quien sostuvo que el efecto de la Nota N° 130/DGFOC/03, desde el punto de vista administrativo, deriva de la rúbrica del Director General y no de su firma quien, atento su rango inferior respecto a aquél, le impedía dirigirse en forma autónoma al Director General de Habilitaciones y Permisos, y tal rúbrica hubiese podido faltar o bien ser reemplazada por una inicial carente de sello y aún así, el acto hubiera detentado total regularidad y fuerza vinculante;

Que, Gilli, ofreció como prueba documental las constancias del Expediente N° 4.599/00 y su Antecedente N° 3 (Anexo III), y como prueba informativa el sumariado solicitó que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro acreditara el trámite dado a la Nota N° 130/DGFOC/03 y su conexión con la Dirección Contralor de Obras; el trámite impreso al Expediente N° 4.599/00 y, en su caso, procediera al desglose del informe N° 84.232/03 de las constancias de sus movimientos y remitos correspondientes a junio y julio de 2003 y, además, que dicha repartición informara el procedimiento de registro de planos de obras realizadas sin permiso de carácter no reglamentario contenido en la Resolución N° 239/SPUYMA/97 y en el artículo 6.3.12, inc. e);

Que, también prestó declaración el arquitecto D`Andrea como testigo ofrecido por la defensa de Gilli, quien explicó que las Notas N° 10/DGFOC/02, N° 126/DGFOC/02 y N° 130/DGFOC/03 se dictaban dentro de la Unidad Polivalente de Inspecciones y se implementaron en la entonces Secretaría de Gobierno para generar acciones que no se limitaran a cada dirección;

Que, agregó el declarante que la entonces Subsecretaría de Regulación y Fiscalización centralizaba tales notas, las cuales no eran actos administrativos, sino comunicaciones internas a través de las cuales cada repartición relataba las actuaciones de las actividades llevadas a cabo, señalando que esas Notas se dictaron como consecuencia de la detección de ampliación de construcciones clandestinas y de falta de certificado final de incendio, intimándose a cumplir con la Ordenanza N° 33.919, correspondiente a clubes;

Que, afirmó que en este caso se presentaron planos conforme a obra de prevención contra incendio, los cuales fueron registrados pero, no obstante ello, no se ajustaban a la reglamentación vigente ni a la realidad constructiva, presentando posteriormente otros planos que si bien se ajustaban a tal realidad seguían siendo antirreglamentarios, por lo cual continuó el trámite de práctica relacionado con la obra y se dio intervención a la entonces Subsecretaría de Regulación y Fiscalización para su elevación a la entonces Secretaría de Gobierno, única autorizada a registrar planos de obras clandestinas y antirreglamentarias;

Que, el agente DAndrea reconoció su firma en el informe tramitado por Registro N° 3.283/CGP12/01, y ratificó el mismo en el cual se expresó que la situación no había variado con relación a los planos de obra y que se había presentado un antecedente de planos conforme a obra de instalación contra incendio;

Que, explicó que el procedimiento de aprobación de obras sin permiso, según lo normado en el artículo 6.3.1.2. del Código de la Edificación y en la Resolución N° 239/SPUYMA/97, consiste en el ingreso del expediente y su remisión a Registro de Inspecciones, donde los inspectores verifican la parte técnica administrativa para luego ir a la obra y verificar la realidad constructiva, y con su informe pasa al Departamento de Urbanística y Legislación donde se prepara el informe definitivo, constatándose la reglamentariedad o no de la obra y se eleva al Director de Contralor de Obras, quien firma el informe y a su vez lo eleva al Director General y luego al conocimiento del Subsecretario de la entonces Secretaría de Gobierno, única autorizada a registrar los planos, que entonces son devueltos a la DGFOC para verificar la parte administrativa y entregarlos al profesional;

Que, sostuvo que el Informe N° 84.232/DGFOC/03 obrante en el Antecedente 3 del Expediente N° 4.599/00 y la Nota N° 130/DGFOC/03 son parte de una misma secuencia y dicen lo mismo en cuanto a las irregularidades detectadas y que aquel informe expresa todo lo actuado en dicho expediente, siendo girado este último por la entonces Secretaría de Gobierno a la entonces Subsecretaría de Espacio Público y Desarrollo Urbano para clarificar la reglamentariedad o no de las obras, concluyendo que Gilli cumplió correctamente con el desarrollo del procedimiento administrativo;

Que, en respuesta a la prueba informativa ofrecida por la defensa de Gilli, el Area Coordinación Administrativa de la Dirección General Planeamiento e Interpretación Urbanística señaló que el Expediente N° 4.599/00 no registra trámite en esa repartición, ni en sus antecesoras y, por lo tanto, no cuenta con antecedentes del mismo, y con relación a la Resolución N° 239/SPUYMA/97, aclaró que ese organismo no es custodio de los actos administrativos emanados de la entonces Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente;

Que, por su parte, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro también a requerimiento de la defensa de Gilli informó que, de acuerdo al sistema informático, la Nota N° 130/DGFOC/03 no tramitó en la Dirección Contralor de Obras, en tanto, el Expediente N° 4.599/00 está radicado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, resultando imposible acompañar copia certificada del Informe N° 84.232/03 por estar agregado a dicho actuado;

Que, la misma repartición señaló que el procedimiento del registro de planos de obras de carácter no reglamentario, contenido en la Resolución N° 239/SPUYMA/97, era el siguiente: a) Verificación de la obra y de la documentación presentada; b) Comprobación de que la superficie no reglamentaria no superase los 100 m2, y c) Elaboración del informe técnico para su elevación a la Subsecretaría interviniente, acompañando proyecto de Resolución para refrendo por la Autoridad de Aplicación, en aquel momento la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente;

Que, asimismo, debe señalarse el estado procesal al 20/12/07 de la precitada Causa N° 26.453, en trámite ante la Secretaría N° 62 del Juzgado Correccional N° 3, de cuya compulsa se determinó que Marcelo José Murias y Jorge Luis González se encuentran procesados, mediante resolución de fecha 25/04/03, confirmada por la Excma. Cámara el 06/05/04, como autores penalmente responsables del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 248 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación), atento haber asentado en actas de inspección que el local Follia, entre otros, cumplía con la normativa vigente, cuando en realidad no era cierto, hallándose sin resolver la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa;

Que, así las cosas y producida la totalidad de la prueba ofrecida, ha de pasarse a continuación a la consideración individual de las eventuales responsabilidades en que pudieron haber incurrido cada uno de los sumariados;

Que, en primer lugar y analizando el reproche formulado al agente Jorge Luis González (FC. N° 284.728), la materialidad del hecho encuentra fundamento en las pruebas de cargo oportunamente valoradas por la Instrucción, resultando que la existencia de ese acceso está referida en la presentación efectuada por el particular Arroyo ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, tramitada por Actuación N° 8.560/01, en el informe de la Dirección Contralor de Obras, en respuesta a la Nota N° 11/DGFOC/02, en el auto de procesamiento de los agentes González y Murias dictado en la Causa N° 26.453, en trámite ante la Secretaría N° 62 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N° 3 y en su confirmación en Cámara;

Que, el imputado centró su defensa en que la puerta principal del local Follia sólo se dejaba para salida de emergencia por algún eventual siniestro y por ese motivo las puertas nunca fueron clausuradas, y en las oportunidades en que dicho local fue inspeccionado el público ingresaba por el club, y que luego de ingresarse por la puerta de acceso debían atravesarse treinta o cuarenta metros para acceder al salón principal del local y, en general, no se utilizaba la puerta del mismo que daba a la calle, cuya existencia era conocida por la superioridad;

Que, ésta argumentación defensiva no exime de su responsabilidad al sumariado, pues más allá de no haber acreditado que la puerta principal del local que daba a la vía pública, no era utilizada por el público asistente, la omisión de dicho uso no lo releva de la obligación de haber informado su existencia en las inspecciones allí realizadas;

Que, debe tenerse en cuenta que lo que se le ha reprochado ha sido no haber informado la existencia de dicha puerta y no que no la haya clausurado, siendo ésta una cuestión introducida por el encartado en su defensa, que no se relaciona con la inconducta endilgada, mas aún teniendo en cuenta que tampoco fue acreditado que la superioridad conociera la existencia de dicho acceso y aún cuando fuera cierto que la puerta principal del local sólo se dejaba para salida de emergencia, ello no hubiera impedido colocar la faja de clausura en dicha puerta;

Que, se encuentra acreditada así la conducta reprochada al sumariado González, quien incumplió la obligación establecida en el inciso a) del artículo 6 de la Ordenanza N° 40.401, siendo aprehendida su conducta en el inciso e) del artículo 35 y en el artículo 39 de la citada normativa -vigente a la época de los hechos- concordante con los incisos a) y l) del artículo 10 de la Ley N° 471, por lo que se propiciará a su respecto una sanción suspensiva;

Que, sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que continúa en trámite la Causa N° 26.453 ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, Secretaría N° 62, donde se encuentra procesado Jorge Luis González por un hecho vinculado al presente sumario, deberá dejarse constancia del eventual agravamiento de la medida disciplinaria que se aplique, toda vez que el artículo 53 de la Ley N° 471 establece que la sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva;

Que, en cuanto a la situación del agente Marcelo José Murias (FC. N° 173.772), se analizará por separado la situación de este sumariado para una mejor garantía de su derecho de defensa, no obstante que su descargo coincide en un todo con el de González;

Que, también este imputado apoyó su defensa en que la puerta principal del local Follia sólo se dejaba para salida de emergencia por algún eventual siniestro, y por ese motivo las puertas nunca fueron clausuradas, y en las oportunidades en que dicho local fue inspeccionado el público ingresaba por el club, agregando que luego de ingresarse por la puerta de acceso debían atravesarse treinta o cuarenta metros para acceder al salón principal del local y en general no se utilizaba la puerta del mismo que daba a la calle, cuya existencia era conocida por la superioridad;

Que, esta argumentación defensiva no exime de responsabilidad al sumariado, pues más allá de no haber acreditado que la puerta principal del local que daba a la vía pública, no era utilizada por el público asistente, la omisión de dicho uso no lo releva de la obligación de haber informado su existencia en las inspecciones allí realizadas;

Que, también en este caso lo que se le ha reprochado al sumariado ha sido no haber informado la existencia de dicha puerta y no que no la haya clausurado, siendo ésta una cuestión introducida por el encartado en su defensa, que no se relaciona con la inconducta endilgada;

Que, tampoco fue acreditado que la superioridad conociera la existencia de dicho acceso, y aún cuando fuera cierto que la puerta principal del local sólo se dejaba para salida de emergencia ello no hubiera impedido colocar la faja de clausura en dicha puerta;

Que, se encuentra acreditada así la conducta reprochada al sumariado Murias quien incumplió la obligación establecida en el inciso a) del artículo 6° de la Ordenanza N° 40.401, siendo aprehendida su conducta en el inciso e) del artículo 35 y en el artículo 39 de la citada normativa vigente a la época de los hechos concordante con los incisos a) y l) del artículo 10 de la Ley N° 471, por lo que se propiciará a su respecto una sanción suspensiva;

Que, sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que continúa en trámite la Causa N° 26.453 ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, Secretaría N° 62, donde se encuentra procesado Marcelo José Murias por un hecho vinculado al presente sumario, deberá dejarse constancia del eventual agravamiento de la medida disciplinaria que se aplique, toda vez que el artículo 53 de la Ley N° 471 establece que la sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva;

Que, finalmente debe analizarse la situación del agente Juan Luis Gabriel Gilli (FC. N° 299.528), en orden al cargo oportunamente formulado;

Que, también en este caso la conducta atribuida al agente Gilli esta respaldada por las pruebas de cargo que fueran tenidas en cuenta en la etapa instructoria, resultando la más destacada la aludida Nota N° 130/DGFOC/03, firmada por Gilli junto con el ex Director General DAndrea, en la que se deja constancia oficial de que los planos se ajustaban a las obras ejecutadas, por lo que el trámite seguiría para su registro;

Que, la inexactitud es flagrante ya que se encuentra acabadamente demostrada la existencia de diversas irregularidades en vulneración de las normas constructivas;

Que, el informe de fecha 30/06/03 sobre el local Follia, elevado por el agente Antonio Barroso a cargo del Departamento Clausuras al Director General de Verificaciones y Control, refirió que en el local Follia se detectó aumento de superficies no declaradas, diferencias constructivas respecto de los planos registrados y carencia de certificado de inspección de condiciones contra incendio;

Que, la contestación efectuada por el entonces Director de Contralor de Obras, arquitecto Agüero a la Nota N° 11/DGFOC/02, referente a las obras de construcción del Club Ciudad de Buenos Aires, estableció que los hechos en el terreno no se ajustaban a los planos registrados, por lo cual se había dictado la Disposición N° 202/DGFOC/02 intimando a los responsables de las obras a regularizar la situación en el plazo de diez días. Señaló además, que en la verificación en obra se constató que los trabajos efectuados ejecutados no se ajustaban a los planos registrados;

Que, el agente Gilli, luego de efectuar una extensa y detallada referencia del trámite de las actuaciones correspondientes al local Follia, sostuvo que la copia de la Nota N° 130/DGFOC/03 es previa al informe en el cual se detalla la falta de documentación en cuestión y carece de fecha cierta. Por lo tanto, los datos cuya omisión se le imputa han sido producidos por Lombari y De Castro con posterioridad a la referida Nota N° 130/DGFOC/03 y los nombrados agentes en sus testimoniales no han podido precisar la fecha cierta de dicho informe;

Que, sin embargo y aún cuando dicho informe hubiera sido posterior a la aludida nota N° 130/DGFOC/03, lo cual no ha sido acreditado en autos por la defensa, ello no exime a Gilli antes de la firma de la misma, de haber verificado previamente el cumplimiento de todos los requisitos cuyo incumplimiento fue omitido y que son de competencia de la Dirección General en el cual revistaba;

Que, tampoco lo releva de su responsabilidad la circunstancia, puesta de manifiesto por la defensa, de que la Nota en cuestión haya sido iniciada en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, conocedora de la inspección realizada y de la entrega del certificado de inspección final de la instalación contra incendio, ni que estuviera sustanciada en los procedimientos conjuntos de la entonces Unidad Polivalente de Inspecciones, pues atento el cargo que detentaba, de Director de Contralor de Obras, debió controlar el cumplimiento de tales requisitos antes de su rubrica;

Que, Gilli, también sostuvo en su defensa que el efecto de dicha Nota, desde el punto de vista administrativo, deriva de la rúbrica del Director General y no de su firma, a quien su rango inferior respecto a aquél le impedía dirigirse en forma autónoma al Director General de Habilitaciones y Permisos. Agregó que su firma, a la izquierda de la Nota, hubiese podido faltar y, aún así, el acto hubiera detentado total regularidad y fuerza vinculante y que, en este caso, fue requerida para acompañar la del Director General D`Andrea;

Que, este argumento tampoco es atendible, pues la firma de un funcionario, en este caso la de un Director, no solo tiene el mero sentido de acompañar la de un Director General, práctica que tampoco ha sido acreditada por la defensa, sino que quien firma debe tener un conocimiento completo de lo referido en el documento en cuestión, máxime en este caso, que se trata de obras llevadas a cabo en una institución de la importancia del Club Ciudad de Buenos Aires;

Que, si se aceptara este razonamiento, sería muy simple para cualquier funcionario eximirse de su responsabilidad luego de insertar su rúbrica en una documentación, con el argumento de que sólo acompaño la del Director General. En el caso de autos, es evidente que la firma de Gilli, al llevar su sello aclaratorio, y al estar a la par con la de D`Andrea, cumplía una clara función de refuerzo de la información, constituyendo entre ambas un documento de autoría conjunta;

Que, por su parte, el arquitecto D`Andrea, como testigo de la defensa de Gilli, sostuvo que el Informe N° 84.232/DGFOC/03 del Antecedente N° 3 del Expediente N° 4.599/00 y la Nota N° 130/DGFOC/03 son parte de una misma secuencia y dicen lo mismo en cuanto a las irregularidades detectadas y agregó que aquel informe expresa todo lo actuado en el expediente;

Que, sin embargo, nada indica en el texto de la Nota N° 130/DGFOC/03 que deba ser leída en secuencia con el Informe N° 84.232/DGFOC/03, motivo por el cual para cualquier contribuyente u organismo tiene dicha Nota valor autónomo y conclusivo, en cuanto a que las obras se ajustaban a los planos (lo que no era cierto), por lo que se proseguiría el trámite de registración;

Que, por todo lo expuesto, ha quedado acreditada la conducta reprochada al sumariado Gilli, quien incumplió las obligaciones establecidas en los incisos a) y I) del artículo 10 de la Ley N° 471, por lo que se propiciará a su respecto una sanción suspensiva en los términos del artículo 46 inc. b), en función del artículo 47, inc. e) de la misma normativa;

Que, en relación a la situación del agente Alberto Luis Gerosa, FC. N° 264.985, la instrucción no formuló cargo al agente indagado, toda vez que no se pudo determinar fehacientemente que se desempeñara, a la época de los hechos, a cargo del Departamento de Inspecciones Nocturnas, por lo que se dejará la pertinente constancia en su legajo;

Por ello, atento lo expuesto, lo aconsejado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 826/01;

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar con TREINTA (30) días de suspensión al agente Jorge Luis González, FC. N° 284.728, en orden al cargo que le fuera formulado, consistente: En su carácter de Inspector de la entonces Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, no haber informado en las sucesivas inspecciones realizadas en los años 1999 y 2000, que el local Follia, que funcionaba dentro del Club Ciudad de Buenos Aires tenía acceso directo desde la calle, al público en general, violando la normativa vigente que sólo permite el acceso a través del Club y estando vedado el mismo para quien no resulte socio o invitado, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el inciso a) del artículo 6 de la Ordenanza N° 40.401, siendo aprehendida su conducta en el inciso e) del artículo 35 y en el artículo 39 de la citada normativa -vigente a la época de los hechos-concordante con los incisos a) y I) del artículo 10 de la Ley N° 471, en función del inc. e) del artículo 47 de la citada normativa, sin perjuicio de su agravamiento en caso de resultar condenado en sede penal.

Artículo 2°.- Sancionar con TREINTA (30) días de suspensión al agente Marcelo José Murias, FC. N° 173.772, en orden al cargo que le fuera formulado, consistente: En su carácter de Inspector de la entonces Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, no haber informado en las sucesivas inspecciones realizadas en los años 1999 y 2000, que el local Follia, que funcionaba dentro del Club Ciudad de Buenos Aires, tenía acceso directo desde la calle, al público en general, violando la normativa vigente que sólo permite el acceso a través del Club y estando vedado el mismo para quien no resulte socio o invitado, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el inciso e) del artículo 35 y en el artículo 39 de la citada normativa-vigente a la época de los hechos-concordante con los incisos a) y I) del artículo 10 de la Ley N° 471, en función del inc. e) del artículo 47 de la citada normativa, sin perjuicio de su agravamiento en caso de resultar condenado en sede penal.

Artículo 3°:- Sancionar con TREINTA (30) días de suspensión al agente Juan Luis Gabriel Gilli, FC. N° 299.528, en orden al cargo que le fuera formulado, consistente: Haber comunicado el 25/07/03, al entonces Director General de Verificaciones y Control mediante Nota N° 130/DGFOC/03, que los planos conforme a obra sin permiso presentados el 25/06/03 por Antecedente N° 3 del Expediente N° 4.599/00 correspondiente al predio perteneciente al Club Ciudad de Buenos Aires, se ajustaban a lo realmente construido y que el actuado seguiría el trámite correspondiente para su registro, omitiendo informar lo siguiente: 1°) Que las superficies graficadas como antirreglamentarias contravenían lo dispuesto por la Ordenanza N° 33.919/77; 2°) La falta de documentación señalada (plano conforme a obra de ventilación por medios mecánicos; constancia de presentación de declaración jurada de finalización de obra en Rentas y constancia de planilla de estadísticas y derechos de delineación y construcción, o en su caso, la excepción correspondiente) y del certificado de aptitud ambiental, requisitos indispensables para el registro de los planos conforme a obra, siendo su conducta violatoria de las obligaciones establecidas en los incisos a) y I) del artículo 10° de la Ley N° 471, en función del inciso e) del artículo 47 de la citada normativa.

Artículo 4°:- Déjase constancia en el legajo del agente Alberto Luis Gerosa, FC. N° 264.985, que ha sido indagado en autos y no se le han formulado cargos.

Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Rentas y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento demás efectos, pase a la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos quien deberá practicar fehaciente notificación de las presente a los interesados y previamente deberá verificar que los sancionados no se encuentren amparados por mandato gremial vigente, en cuyo caso deberá dar nueva intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires para promover judicialmente la exclusión sindical, y a la Dirección General Sumarios. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
REs 2647-MH-09 sanciona agente en el marco del sumario ampliado por Res 100-PG-05