LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2009

Síntesis:

ESTABLECE MODIFICACIONES - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INCORPORA COMO CAPÍTULO 4.13 - RECUPERACIÓN DE EDIFICIOS EXISTENTES CON PLANOS APROBADOS ANTERIORES AL 1-05-77 - CONDICIONES GENERALES - REQUISITOS - INTERVENCIONES EDILICIAS Y DE TRANSFORMACIÓN - EXCLUÍDOS EDIFICIOS UBICADOS EN DISTRITOS ÁREAS DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - APH

Publicación:

23/12/2009

Sanción:

26/11/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Incorpórase como Capítulo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el siguiente texto:

Capítulo 4.13 RECUPERACIÓN DE EDIFICIOS EXISTENTES CON planos aprobados con ANTERIORIDAD al 1/05/77.

4.13.1. CONDICIONES GENERALES

El presente régimen es aplicable a edificios existentes construidos según planos aprobados con anterioridad al 1/05/77, fecha de la puesta en vigencia del Código de Planeamiento Urbano aprobado por Ordenanza N° 33.387.

4.13.1.1 Requisitos.

Es requisito para optar por este régimen la existencia fehaciente de Planos de Obra aprobados en los Archivos o Registros del Gobierno de la Ciudad. La misma sólo podrá ser suplida con:

a. El plano de mensura y división en propiedad horizontal aprobado agregado al Reglamento de Copropiedad y Administración

b. Los planos obrantes en el Catastro de Obras Sanitarias de la Nación, actualmente a cargo de AYSA.

c. Las constancias que en forma general y pública determine el Poder Ejecutivo.

4.13.1.2. Exclusiones.

Están excluídos de este régimen:

a. Los edificios catalogados ubicados en Distritos Áreas de Protección Histórica - APH, los cuales se regirán por las normas del distrito y, en forma supletoria por la Sección 10 y las normas generales para los Distritos Áreas de Protección Histórica APH del Artículo 5.4.12.

b. Los edificios catalogados según la Sección 10 ubicados fuera de los Distritos Áreas de Protección Histórica APH, los cuales se regirán por las normas del catálogo y, en forma supletoria por la Sección 10 y las normas generales para los Distritos Áreas de Protección Histórica APH, del Artículo 5.4.12.

c.Los edificios objeto de declaratorias en el régimen de la Ley Nacional N° 12.665 Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, los cuales se regirán por las normas de la Ley Nacional N° 12.665, su reglamentación y las previsiones de detalle que para ellos dicte la Comisión Nacional de Museos, y de Monumentos y Lugares Históricos y, en forma supletoria, por la Sección 10 y las normas generales para los Distritos Áreas de Protección Histórica APH del Artículo 5.4.12.

4.13.2 INTERVENCIONES

4.13.2.1INTERVENCIONES de CARÁCTER EDILICIO

En los edificios comprendidos en este régimen, cualquiera sea el distrito de zonificación en que se emplacen, el volumen construido será considerado volumen conforme y podrán realizarse:

a. Obras de conservación, reforma, transformación y ampliación de las superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, sin aumento del volumen construido.

b. Obras o acciones dirigidas a restituir el volumen original del edificio, salvo la reconstrucción de partes demolidas fuera del área edificable definida por las normas actuales.

c. Obras o acciones dirigidas a adecuar el espacio interior de los edificios a las nuevas necesidades funcionales del uso instalado.

d. Obras o acciones dirigidas a adecuar el espacio interior de los edificios a la localización de nuevos usos.

e. Obras o acciones previstas en el Artículo 5.2.3. Conservación y Reforma.

g. Obras o acciones previstas en el Artículo 5.2.4. Ampliaciones, aplicable solo al espacio interior y sin aumento del volumen construído.

Se considerarán comprendidas en las previsiones generales de los incisos precedentes entre otras, las siguientes obras y acciones:

1. Restituir partes alteradas y restaurar elementos originales.

2. Modificar aspectos de la fachada por razones de cambio de uso.

3. Subdividir plantas unificadas.

4. Reparar, sustituir e incorporar instalaciones y/o sistemas de aislamiento hidrófugo y térmico.

5. Reformar instalaciones con el objeto de adecuar el funcionamiento del edificio a las necesidades actuales del uso o del nuevo uso a desarrollarse. Introducir nuevas instalaciones para los fines antes expuestos. En especial ampliar, reubicar y adaptar los locales sanitarios.

6. Instalar acondicionadores de aire, climatizadores o calefactores.

7. Colocar o reubicar instalaciones de las empresas de servicios públicos.

8. Ampliar superficies internas por medio de entrepisos y de entresuelos cumpliendo lo establecido en el Artículo 4.6.2.4 del Código de la Edificación.

9. Cambiar el destino de los locales que ventilan a patio, según la normativa vigente al momento de la construcción del edificio.

10. Instalar cubiertas transparentes en los patios existentes que mantengan las condiciones originales de iluminación de los locales que den a los mismos. La ventilación podrá ser cumplida a través de medios mecánicos sólo en la categoría de locales que así lo admitan.

11. Mantener las condiciones de iluminación y ventilación originales aún cuando no se cumplan los requerimientos de iluminación y ventilación exigidos en la actualidad por el Código de la Edificación.

12. Cuando sea necesario conformar nuevas áreas descubiertas y no fuera posible cumplimentar los requerimientos establecidos en el Capítulo 4.1, el Consejo determinará en cada caso el grado de flexibilización de los mismos.

4.13.2.2 INTERVENCIONES de TRANSFORMACIÓN

En los edificios existentes comprendidos en 4.13.1, las obras y acciones detalladas en 4.13.2.1 podrán realizarse para el desarrollo de usos permitidos, para los cuales no regirán las limitaciones de superficie máxima admitida, superficie máxima de parcela, FOS, localización sobre Avenida establecidas en el Cuadro de Usos N° 5.2.1. Respecto de las actividades para las que se requiera ubicación sobre la Red de Tránsito Pesado, el Consejo determinará en cada caso la conveniencia o no de la localización propuesta.

No será admitida la localización de los rubros comprendidos en la Clase C Local Comercial de Afluencia Masiva del Agrupamiento Comercial Minorista del Cuadro de Usos N° 5.2.1

4.13.3

Las disposiciones establecidas para las Obras de Transformación Caso General en el Artículo 4.11.2.5 y en los incisos d) y f) del Artículo 4.11.2.1 del Código de la Edificación, se aplicarán indistintamente a las intervenciones previstas en 4.13.2.

4.13.4MEDIDAS DE MITIGACIÓN

El Consejo determinará con criterio general y público los casos en que:

a) Deberán adoptarse medidas para ralentizar el escurrimiento de las aguas de lluvia conforme con la Interpretación Oficial del Artículo 4.2.4.

b) Deberán adoptarse medidas de mitigación de impactos urbanos negativos previsibles.

Art. 2° Reemplázase el inciso a) del Artículo 4.11.2.1 del Código de la Edificación, y agréganse al mismo, los incisos e) y f), según el siguiente texto:

4.11.2.1 Reforma, ampliación y transformación de edificios:

a) Edificios de Uso Conforme al Código de Planeamiento Urbano: Será de aplicación lo establecido en los Artículos 4.13, 5.2.3 y Parágrafo 5.2.4.1 de ese Código.

e) En los edificios que el Poder Ejecutivo declare como viviendas de interés social, los organismos competentes determinarán el grado de flexibilización e intervención de máxima practicabilidad considerando su función social.

f) En edificios existentes construidos según planos aprobados con anterioridad al 1/05/77, se pueden realizar obras de reforma, ampliación y transformación según lo establecido en el Capítulo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano.

Art. 3.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los Artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Santilli - Pérez

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