DECRETO 1135 2009

Síntesis:

MODIFICA EL ANEXO DEL DECRETO N° 886-07 - CREA LA CUENTA ESCRITURAL PARA DEPÓSITOS DE LOS PATROCINADORES O BENEFACTORES DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN CULTURAL DE LA CIUDAD - MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE MECENAZGO

Publicación:

28/12/2009

Sanción:

22/12/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Ley N° 2.264, el Decreto N° 886/GCBA/07 y el Expediente N° 56.747/08, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 2.264 creó el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales;

Que, la Ley N° 2.264 se encuentra reglamentada por el Decreto N° 886/GCBA/07;

Que en atención al inicio de la implementación del Régimen de Promoción Cultural proyectado para el presente año, resulta necesario proceder a la modificación parcial del Decreto N° 886/GCBA/07.

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Pueden acogerse al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en calidad de benefactores/as o patrocinadores/as, los/as contribuyentes inscriptos/as en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires, ya sean personas físicas o jurídicas. Las contribuciones realizadas a través de este régimen, deben corresponder a obligaciones fiscales no vencidas.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 4° inc. d) del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Recibir todos los proyectos evaluados por el Consejo y dictar los actos administrativos correspondientes, para posibilitar la realización de los proyectos que apruebe o para el archivo de los que desestime, en el plazo establecido por el Art. 24 de la Ley.

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 9° del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Los/ as aspirantes a beneficiarios/ as deben presentar sus proyectos culturales conforme lo establezca la normativa complementaria, en la forma y modo que determine la autoridad de aplicación, quien puede establecer los montos máximos que entienda convenientes para las distintas disciplinas en las que puedan encuadrarse los mencionados proyectos.

Los proyectos presentados por personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollan exclusivamente actividades de fomento a la cultura, pueden incluir costos de funcionamiento siempre que las autoridades de las mismas desempeñen sus cargos directivos sin percibir honorarios.

Ningún proyecto puede superar el plazo de dos (2) años de duración, contados desde la aprobación por parte del Consejo de Promoción Cultural.

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 18 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

La autoridad de aplicación debe remitir en forma trimestral a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos un listado en el que se indique:

a) Nombre de los/as contribuyentes que han aportado al presente régimen;

b) Número de CUIT;

c) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

d) Monto con el que ha contribuido cada uno de ellos;

Si la contribución la han realizado en carácter de Patrocinador/a o de Benefactor/a.

Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 22 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Los acuerdos a los que arriben los patrocinadores con los beneficiarios, respecto a la forma en que se relaciona la imagen de aquellos con los proyectos de éstos, constituyen contratos entre partes regidos por las disposiciónes del Código Civil, por lo cual, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra eximido de responsabilidad, en caso de incumplimiento por parte del beneficiario de los compromisos asumidos con el patrocinador.

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 26 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

En el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del vencimiento de cada período fiscal, el Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Autoridad de Aplicación, el monto equivalente al uno coma diez por ciento (1,10%) del total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a fin de establecer el monto total anual asignable al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley.

Artículo 7°.- Sustituyese el artículo 27 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Establécese que el día de la primera reunión formal del Consejo de Promoción Cultural constituye la fecha inicial de vigencia del período de dos (2) años, durante los cuales el cien por cien (100%) de los montos aportados por los patrocinadores y benefactores deben ser considerados como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2.264 y con las limitaciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la misma.

Artículo 8°.- Modifícase el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07, el que queda redactado de la siguiente manera:

Facúltase al Ministerio de Cultura, en su calidad de Autoridad de Aplicación del referido Régimen de Promoción Cultural, a dictar los actos administrativos reglamentarios e interpretativos que resulten necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atendiendo las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación, y previa consulta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en lo que resulte materia de su competencia.

Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 29 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07 el siguiente texto:

Para los casos que se encuadren dentro de lo previsto por los artículos 37 y 39 de la Ley N° 2.264, en lo que a sanciones pecuniarias respecta, una vez intimados el/los beneficiarios y/o patrocinadores o benefactores a que abonen la multa dentro del término de quince (15) días de notificados, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a instancias de la Autoridad de Aplicación librará boleta de deuda para ser perseguido su cobro por vía de ejecución fiscal, de conformidad con el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 189.

Serán solidariamente responsables de la deuda contraída con el fisco, las autoridades de los órganos directivos de las personas jurídicas sancionadas, salvo que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a la sanción, o no haber tenido conocimiento de los mismos.

Artículo 10.- Incorpórase como artículo 30 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07 el siguiente texto:

Los benefactores o patrocinadores que contribuyan a un proyecto, con una suma mayor al treinta y cinco porciento (35 %) del monto total por el que éste fuera aprobado y publicado en el sistema informático, son solidariamente responsables con el beneficiario de la efectiva realización del mismo.

Artículo 11.- Incorpórase como artículo 31 del Anexo del Decreto N° 886/GCBA/07 el siguiente texto:

Déjase establecido que la declaración sobre el interés cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mencionada en el artículo 9°, inc. b) y el artículo 24 de la Ley N° 2.264, no equivale a la declaración de Bien de Interés Cultural referida en el artículo 9°, inc. a) de la Ley N° 1.227 y sus normas complementarias.

Artículo 12.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Cultura, la Cuenta Escritural para el depósito de los importes ingresados al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por los patrocinadores o benefactores, en los casos en que por error en la carga de datos u otra situación no prevista, el banco se encuentre impedido de depositar alguna contribución en la cuenta correspondiente al destinatario, el Ministerio de Cultura debe instruir la formalización de los actos que resulten necesarios para su constitución y apertura, designando a los funcionarios que gozarán de facultades suficientes para su operatoria, en la forma y con los límites que el Ministerio de Cultura determine.

Artículo 13.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 14.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Cultura y de Hacienda. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 12 del Decreto 1135-09 crea en jurisdicción del Ministerio de Cultura, la Cuenta Escritural para el depósito de los importes ingresados al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por los patrocinadores o benefactores,del Régimen reglamentado por Decreto 886-07.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 1135-09 modifica el Art. 1 del Anexo del Decreto 886-07.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 4 inciso d).</p><p>Art. 3 modifica el Art. 9.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 18.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 22.</p><p>Art. 6 modifica el Art. 26.</p><p>Art. 7 sustituye el Art. 27.</p><p>Art. 8 modifica el Art. 28.</p><p>Art. 9 incorpora texto como Art. 29.</p><p>Art. 10 incorpora texto como Art. 30.</p><p>Art. 11 incorpora texto como Art. 31.</p>
INTEGRADA POR
Res. 1319-10 confiere facultades al Coordinador Administrativo del Régimen de Promoción Cultural respecto de la cuenta escritural creada por Dto. 1135-09