LEY 3393 2009

Síntesis:

MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL - VIGENCIA A PARTIR DEL AÑO 2010 - ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - FACULTADES - RETENCIONES - PERCEPCIÓN - PAGOS A CUENTA - EXENCIONES - GRAVAMENES AMBIENTALES - IMPUESTO A LA GENERACION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS HUMEDOS NO RECICLABLES - IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS Y AFINES - HECHO IMPONIBLE - CESE - EXENCIONES - EJERCICIO 2010

Publicación:

07/01/2010

Sanción:

07/12/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/12/2009

Estado:

No vigente


LaLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sancionacon fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por Ley 2.997, Decreto N° 1.601/GCABA/2008, Separata B.O. N° 3.092) las siguientes modificaciones:

1) Incorpórase como último párrafo del inciso 12 del artículo 3° el siguiente:

En caso de proceder a allanar estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha medida.

2) Sustitúyase el inciso 19 del artículo 3° por el siguiente: Implementar dentro de lo establecido en el presente Código, nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.

3) Sustitúyase el inciso 22 del artículo 3° por el siguiente:

22. Acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de las deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12) cuotas. Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión administrativa como judicial, en este último caso debiendo dar participación ineludible a la Procuración General de la Ciudad.

4) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 13, el siguiente: Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otra forma asociativa que no tenga personería.

5) Incorpórase como incisos nuevos a continuación del inciso 17 del artículo 31, los incisos 19; 20 y 21:

19. La Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social para Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley N°21.205.

20. Servicios de Paz y Justicia -SERPAJ-.

21. Coordinación Ecológico Area Metropolitana S.E. -CEAMSE-

6) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 32 por el siguiente:

1. Los titulares de concesiones, licencias y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de las personas con necesidades especiales, debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 in fine del presente Código

7) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 65, como artículo 66 bis, el siguiente:

Los términos de prescripción establecidos en el artículo 65 del presente Código, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

8) Incorpórase como párrafo nuevo a continuación del párrafo segundo del artículo 80, el siguiente:

Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, ó se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración.

Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.

9) Incorpórase como último párrafo del artículo 85, el siguiente:

Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Tarifaria.

10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 86, por el siguiente:

La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez (10) veces el mínimo establecido en el artículo 133 de la Ley Tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.

11) Incorpórase como último párrafo del artículo 90 el siguiente:

A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente: a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto de Sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.

12) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 112, como artículo 112 bis, el siguiente:

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer aranceles a percibir en concepto de derechos de televisación de los eventos culturales que organice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

13) Reemplázase el artículo 141 por el siguiente: Enunciación:

Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal N° 40.852.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)

3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

6. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

8. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

9. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

10. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales N° 21.771 y N° 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

12. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades.

13. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

14. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

15. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

16. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas qué no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años.

De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales.

18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.

19. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación Manuel Rocca o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

20. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro-siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

21. Los ingresos obtenidos por el CEAMSE -Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado-.

22. Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.

23. Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el 1° y 2° párrafos del inciso b) del artículo 63 de la Ley Tarifaria , en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior.

24. Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría C determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los arts.9 y 10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación.

Para, gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

25. Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional N° 15.336 y 24.065 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM).

26. Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores a pesos 350.000.-, por un año, de acuerdo a la reglamentación.

27. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 27 de la Ley Tarifaria.

28. Los ingresos correspondientes al transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que exista con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.

Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos cuando así corresponda.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados sujetos gravados, haciendo presumir su conducta la figura de defraudación fiscal.

14) Sustitúyase el artículo 154 por el siguiente:

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que:

1. Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos u otros organismos recaudadores oficiales, luego de su correspondiente valoración, cualitativamente representan monto de ventas gravadas, omitidas, más un diez (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, determinados por aplicación del coeficiente que resulte de dividir el total de las ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o a otros organismos recaudadores oficiales. A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.

2. Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

a) Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos.

b) Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

c) Gastos, se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el primer párrafo del inciso 1.

3. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme el siguiente procedimiento: el resultado de promediar el total de las ventas, de las prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, durante cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mes, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de tres (3) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

4. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas, como se indica en el inciso 3, con la materia imponible declarada en el ejercicio. A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo 153. Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 153.

5. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 153 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea, posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.

6. Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

7. Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del período más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

8. El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida. Las diferencias de ventas a que se refiere el presente inciso y los incisos 5 y 6 precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.

15) Incorpórase como último párrafo del artículo 225, el siguiente: La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio.

16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 227 por el siguiente: Actualización de las valuaciones:

Las valuaciones vigentes o las que se fijen, se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme los valores índices que fije la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.

17) Incorpórase como último párrafo del artículo 229, el siguiente: Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten m2 construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.

18) Incorpórase como Título nuevo, a continuación del Título IV BIS y como Título IV TER el siguiente:

TITULO IV BIS

GRAVAMENES AMBIENTALES

CAPITULO I

IMPUESTO A LA GENERACION DE RESIDUOS SOLIDOS

URBANOS HUMEDOS NO RECICLABLES

Hecho imponible. Concepto:

La generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables, según lo establecido en la Ley 1.854 abona anualmente el monto de la tabla establecida en la Ley Tarifaria.

Sujeto Pasivo:

Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables definidos por la Ley 1.854, su reglamentación y normas complementarias.

Exenciones:

Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de residuos sólidos húmedos no reciclables que generen una cantidad inferior a los 1000 (un mil) litros diarios promedio de residuos, en todos y cado uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.) donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000 (un mil) litros diarios promedio estarán alcanzados por la exención.

Disposiciones Generales:

El Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente es el encargado de la confección del padrón de los contribuyentes alcanzados por el impuesto, así como de las fiscalizaciones respecto de la presente Ley.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a establecer la modalidad de Ingresos del canon, así como a adoptar las medidas necesarias para su instrumentación.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS ARIDOS Y AFINES

Hecho Imponible. Concepto:

La generación de residuos áridos, resto de obra, escombro, tierra y afines según lo establecido en la Ley 1.854 queda sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.

Sujeto Pasivo:

Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores especiales de residuos áridos, resto de obras, escombro, tierra y afines definidos por la Ley 1.854, su reglamentación y normas complementarias que requieran permiso para realización de obras y/o declaren una demolición.

Base Imponible:

El impuesto debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra y/o demolición el importe fijado en la Ley Tarifaria.

Exenciones:

Quedan exentos del presente impuesto aquellos generadores que den un uso distinto de los residuos, promoviendo su reutilización, mediante los planes y acciones que deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. La exención sólo rige para la parte de los residuos que se destinen a reutilización.

Momento del pago:

El pago de este impuesto debe realizarse en el mismo momento de abonar los derechos dé delineación y construcción establecidos en el presente Código.

Disposiciones Generales:

La Autoridad de aplicación es el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente.

19) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 266 y como artículo 266 bis, el siguiente:

Radicación efectiva en la jurisdicción. Presunciones.

Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del artículo 27 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando concurrentemente se den las siguientes situaciones Registrado el vehículo en otra jurisdicción por guarda habitual, el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio real o fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

a) Registrado el vehículo en otra jurisdicción en razón del domicilio del titular dominial o poseedor a título de dueño, se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en esta Ciudad.

b) Que el titular o poseedor desarrolle sus actividades en esta jurisdicción.

c) Que cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción, será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.

20) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 290, como artículo 290 bis, el siguiente:

Agentes de información:

Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones serán agentes de información, debiendo presentar la información respecto de sus asociados de conformidad a la reglamentación establecida. El incumplimiento de este control y presentación se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 85 del presente Código.

Asimismo actuarán en igual carácter las compañías de seguro, mutuales y cooperativas, regidas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, respecto de la información que deberán presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre la cobertura y/o seguro de embarcaciones deportivas o de recreación radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

21) Incorpórase como último párrafo del artículo 291, el siguiente:

No será de aplicación el inciso 5) del artículo 278.

22) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 321, como artículo 321 bis, el siguiente:

Contribuyentes o responsables. Obligación:

Los titulares o responsables de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche, pantalla luminosa o refugio peatonal que e haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia responsable de su explotación.

23) Reemplázase el artículo 329 por el siguiente:

Fiscalización tributaria permanente:

La Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público comunicará quincenalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar altas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de empadronamiento.

Asimismo, la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público dará conocimiento a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de cualquier cambio en el estado de los anuncios alcanzados por la exención establecida en el artículo 331 incisos 5° y 5° bis del Código Fiscal, a efectos de facilitar su fiscalización tributaria.

24) Reemplázase el artículo 330 por el siguiente:

Cese del hecho imponible:

La solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

La baja definitiva del anuncio publicitario solo será otorgada hallándose cancelada la totalidad de lo adeudado por el anuncio, teniendo hasta ese momento el trámite iniciado carácter de baja provisoria.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las habilitaciones publicitarias.

25) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 335, como artículo 335 bis, el siguiente:

Exenciones:

a) Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.

b) La primera partida de inscripción de nacimiento.

c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas conforme la normativa que surge de la Ley Nacional N° 24.823.

d) La copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del Código Civil.

e) Las inscripciones de partidas de nacimiento producidas en el extranjero a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos.

f) La inscripción de partida de extraña jurisdicción y los asientos de nacimiento, matrimonio y defunción ordenados judicialmente y las inscripciones de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas.

g) Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y la autoridad judicial u organismos oficiales.

h) La solicitud de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.

26) Sustitúyase el inciso b) del artículo 337 por el siguiente:

b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 349 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

27) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 353 y como artículo 353 bis, el siguiente:

Valor inmobiliario de referencia:

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un, valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial.

A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos.

28) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 363 por el siguiente:

En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotacion de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras -públicas y privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:

29) Reemplázase el artículo 369 por el siguiente:

En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o periodo inferior hasta la finalización de la relación contractual.

30) Reemplázase el artículo 370 por el siguiente:

El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente: Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las prórrogas efectuadas.

Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

31) Reemplázase el artículo 375 por el siguiente:

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley 23966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.

b) Los importes referidos a interés de financiación. Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.

32) Sustitúyase el inciso 9 del artículo 385 por el siguiente:

9. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IVC - ex CMV) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asi como también los instrumentos por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones especificas de dicha entidad.

33) Sustitúyase el inciso 13 del artículo 385 por el siguiente:

13. Los contratos de seguro de vida y sus reaseguros.

34) Modifíquese el inciso 18 del artículo 385 el que quedará redactado de la siguiente manera:

18. Las finanzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de hipotecas y prendas, y todos los instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o cubran obligaciones cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

La presente exención también comprende los pagares emitidos para garantizar los actos, contratos y/o instrumentos que hubiera tributado el impuesto correspondiente o se encontraren exentos.

35) Sustitúyase el inciso 24 del artículo 385 por el siguiente:

24. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución; los créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior, los créditos concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de importación y exportación.

36) Sustitúyase el inciso 25 del artículo 385 por el siguiente:

25. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

37) Sustitúyase el inciso 34 del artículo 385 por el siguiente:

34. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo y las contrataciones de personal encuadradas en las pasantías educativas.

38) Sustitúyase el inciso 55 del artículo 385 por el siguiente:

55. Los instrumentos y actos relativos a la transferencia de dominio de vehículos, excepto los usados comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 27 de la Ley Tarifaria.

39) Sustitúyase el inciso 56 del artículo 385 por el siguiente:

56. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional N° 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto los actividades reguladas por la Ley de Seguros.

40) Sustitúyase el inciso 57 del artículo 385 por el siguiente:

57. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional N° 20.231 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto los actividades reguladas por la Ley de Seguros y las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526.

41) Sustitúyase el inciso 58 del artículo 385 por el siguiente:

58. Los actos, contratos y operaciones que realicen las obras sociales comprendidas en la Ley N° 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización de Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley N° 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.

42) Sustitúyase el inciso 59 del artículo 385 por el siguiente:

59. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones de naves, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean destinadas total o parcialmente para uso particular.

43) Incorpóranse como incisos nuevos a continuación del inciso 59 del artículo 385, como incisos 59 bis, y 59 ter, 59 quater y 59 quinquies los siguientes:

59 bis. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.

59 ter. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas físicas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.

59 quater. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas comprendidas en las leyes nacionales N° 15.336 y 24.065, que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista.

59 quinquies. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.

44) Reemplázase el artículo 387 por el siguiente:

Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y los Encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley N°2603 para designar a otros agentes de recaudación.

45) Incorporáse como artículo nuevo a continuación del artículo 389, como artículo 389 bis, el siguiente:

Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo.

Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 123 del presente Código.

46) Suprímase el artículo 390.

47) Incorpórase como artículo 245 bis el siguiente:

La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la AGIP mediante la partida de contribución territorial correspondiente.

48) Incorpórese como inciso 7 en el artículo 278 del Código Fiscal 2008 y sus modificatorias el siguiente:

7) Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación. La Agencia de Control Ambiental, conjuntamente con la Administración Gubernamental de Ingresos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención.

49) Modifícase el primer párrafo del inciso 17 del Artículo 31 del texto ordenado del Código Fiscal 2008, Decreto 1601/08, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto mantengan tal condición.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo, procederá dentro de los noventa (90) días de iniciado el periodo fiscal 2010 a realizar el texto ordenado del Código Fiscal, realizando las remisiones de concordancia con el articulado respectivo.

Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2010.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3393, introduce modificaciones al Código Fiscal vigente, TO aprobado por Decreto 651-08, modificado por Ley 2997.</p>
PROMULGADA POR