LEY 3388 2009

Síntesis:

 MODIFICACIÓN DE LEYES - MODIFICA LEY 1727 -  CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA SOBRE COMPUESTOS ORGÁNICOS - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - APRA -  COMPETENCIA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR - PROHIBICIÓN USO DE SOLVENTES HALOGENADOS  - PERCLOROETILENO - PLAZO RECOLECCIÓN DE RESIDUOS - RESIDUOS PELIGROSOS - OTORGA PLAZO DE QUINCE -15 AÑOS -  PRORROGABLES - ADECUACIÓN - RENOVACIÓN  - MÁQUINAS EXISTENTES -    

Publicación:

24/02/2010

Sanción:

03/12/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/01/2010

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.- Constitúyese la Comisión Técnica sobre Compuestos Orgánicos Volátiles en el ámbito de la Agencia de Protección Ambiental, o el organismo que en el futuro la reemplace.

Art. 2°.- Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°.- Encomiéndase a la comisión mencionada la investigación necesaria a los fines de recomendar el reemplazo de los solventes o las tecnologías utilizadas en la limpieza de ropa por el proceso seco.

Esta Comisión Técnica debe analizar y considerar la legislación nacional e internacional y los avances tecnológicos tendientes a la disminución y eliminación del uso de los solventes orgánicos y en particular del uso de los solventes halogenados en la limpieza de ropa por el proceso seco.

La Comisión podrá convocar a Universidades públicas de reconocido prestigio a los efectos de solicitar asesoramiento técnico en función del análisis que debe elaborar.

En función del análisis realizado debe emitir un informe bienal recomendando la continuidad o no del uso de los productos o de los procesos.

Art. 3°.- Modifíquese el artículo 8 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8.- Será competencia de la autoridad de aplicación:

a. El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley.

b. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula esta Ley.

c. Establecer los lineamientos básicos que debe contener el Plan de Contingencia exigido en el art. 12 inc. f).

d. Verificar la memoria técnica presentada por el responsable del establecimiento con una periodicidad anual.

Art. 4°.- Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12.- A efectos de su habilitación y funcionamiento los establecimientos mencionados en el artículo 1° y como complemento del expediente que se forme al cual será agregada, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a. Certificado de Aptitud Ambiental acorde a lo dispuesto por la Ley 123 (B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99) y sus modificatorias, debiendo exhibir el mismo en lugar visible del establecimiento.

b. Certificado como Generador de Residuos Peligrosos o constancia de inicio de trámite conforme Ley 2214 y su Decreto Reglamentario 2010-GCBA-2007. El mismo debe ser exhibido en lugar visible del establecimiento.

c. Constancia de afiliación del personal empleado a una aseguradora de riesgos de trabajo conforme la Ley Nacional N° 24.557, sus normas reglamentarias, las Disposiciones Nros. 1/95, 415/02 y la 310/03 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d. Factibilidad hidráulica de vuelcos extendida por la empresa prestadora del servicio de aguas, de corresponder según la normativa vigente.

e. Copia autenticada de la declaración sobre los efluentes líquidos realizados ante el Instituto Nacional del Agua (INA), dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, conformes el Decreto N° 674/89 (B.O. N° 26.648 de fecha 6/6/89) y sus modificatorios y el Decreto N° 776/92 (B.O. N° 27.389 de fecha 15/5/92).

f. Presentación de un plan de contingencia para todo caso de derrame del solvente, incendio o explosión, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.

g. Una declaración jurada que debe contener:

1) Identificación del titular de la firma.

2) Identificación del administrador, o representante bajo cuya responsabilidad se encuentre funcionando el establecimiento.

3) Domicilio comercial y real. De no ser modificado ante la repartición el domicilio declarado, tanto legal como real, por el presentante, dentro de los quince (15) días de ocurrido, se tendrá por denunciado el que figure en los registros ante cualquier circunstancia.

4) Listado del personal que trabaja en el establecimiento. Toda modificación del personal deberá ser comunicada dentro de un plazo no superior a los quince (15) días hábiles, caso contrario asume el titular del establecimiento la responsabilidad que dicha circunstancia trae aparejada.

5) Datos identificatorios de las máquinas que realizan la limpieza de ropa. Su actualización es responsabilidad del presentante.

6) Datos del Encargado de Higiene y Seguridad en el Trabajo del establecimiento conforme Res. N° 1.338/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

7) Constancia mencionada en el inc. c) del presente artículo.

La autoridad de aplicación queda facultada para definir el cronograma de exigencias que surgen del presente artículo dependiendo de que el establecimiento esté habilitado o por habilitarse. Asimismo debe diagramar los modelos de los formularios necesarios.

Toda modificación introducida por el declarante al establecimiento, a su modalidad de explotación o a su entorno, que signifique un cambio notable en los elementos contenidos en la declaración jurada inicial, deberá ser notificada antes de su puesta en práctica a la autoridad de aplicación que podrá exigir una nueva declaración.

Art. 5°.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 15.- El titular del establecimiento será responsable de controlar las maquinarias existentes para el lavado de ropa, por el proceso seco, en forma anual por personal especializado y autorizado por la autoridad de aplicación, debiendo exhibir en el local la ficha correspondiente donde consten los respectivos controles y las firmas de los profesionales intervinientes.

Los controles y tareas de mantenimiento serán realizados fuera del horario de atención al público.

Art. 6°.- Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido el uso de solventes halogenados, en particular el percloroetileno, en operaciones de desmanchado manual de ropa, ya sea a priori o a posteriori al proceso de limpieza a seco.

Art. 7°.- Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20.- Los residuos que se obtienen del proceso de limpieza de ropa a seco por utilización de solventes, son para todos los fines de la presente ley residuos peligrosos en los términos de la ley 2214. También son residuos peligrosos todos los elementos en contacto con los solventes que deban descartarse con periodicidad, tales como filtros, retenes, mangueras y todo otro componente que se encuentre contemplado en la citada normativa.

Los manifiestos de transporte y certificados de tratamiento y disposición final se conservarán, para su verificación, por el término que resulte mayor entre los cinco (5) años y el plazo que la Autoridad de Aplicación establezca.

Art. 8°.- Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 22.- La recolección de los residuos deberá efectuarse, como máximo cada seis (6) meses o cien (100) kilos de los mismos, lo que ocurra primero, en contenedores debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, debiendo dejar constancia de cantidad y condiciones del residuo retirado, conforme a lo establecido en la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario 2010-GCBA-2007.

Art. 9°.- Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 36.- Se otorga un plazo de quince (15) años, prorrogable por cinco (5) años más, a partir de la vigencia de la presente Ley, para adecuar o renovar las máquinas existentes a tercera generación o superiores.

a. A partir de la publicación de la presente ley, toda nueva instalación de locales de limpieza de ropa por el proceso seco, deberá contar con máquinas de tercera generación o superiores.

b. La transferencia por cualquier título de instalaciones completas: máquinas, cambio de local, fondos de comercio, cambio de razón social; estará exenta de renovar sus maquinarias a las denominadas de tercera generación o superiores, pudiendo mantener las denominadas de primera y segunda generación hasta el plazo establecido en el presente artículo.

c. No podrá habilitarse ninguna maquina de primera y segunda generación en locales nuevos ni en los existentes, salvo los casos que encuadren en la previsión del inciso precedente.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Prorróguense los plazos establecidos en el artículo 35 por el plazo único de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente.

Art. 10.- Comuníquese, etc.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3388 (Expediente N° 31.720/2010), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 3 de diciembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 27 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control. Comuníquese a la Agencia Gubernamental de Control y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3388, modifica el artículo 3 de la Ley 1727.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 8.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 12.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 15.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 19.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 20.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 22.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 36.</p>