RESOLUCIÓN 282 2010 MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

Síntesis:

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N 945-MEPGC/07

Publicación:

02/03/2010

Sanción:

24/02/2010

Organismo:

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO


VISTO: la Nota N° 1.369.033-DGAJUD/09, la Resolución N° 945-MEPGC/07, y

CONSIDERANDO:

Que por estas actuaciones tramita el proyecto de resolución, acorde al tenor de la sentencia de segunda instancia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala II, dictada en fecha 20/10/09, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por este Gobierno en los autos Gigacable S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (Expte. N° 28.927/0), en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 9;

Que atento lo allí resuelto, la Procuración General de la Ciudad mediante la Nota N° 1.369.033-DGAJUD/09, notifica la citada sentencia a esta instancia y solicita paralelamente se de cumplimiento a la misma, a fines de evitar colocar a este Gobierno en estado de desobediencia, con la consecuencias derivadas de dicha circunstancia;

Que en razón de ello, resulta conveniente realizar un breve análisis de los hechos acontecidos hasta el momento, así como de la normativa dictada en consecuencia;

Que a través de la Resolución N° 945-MEPGC/07, el entonces Ministro de Espacio Público, dejó sin efecto la Resolución N° 319-SIyP/04, mediante la cual se había otorgado un permiso de prestador del servicio de señal de televisión por cable a la empresa Gigacable S.A., en los términos de la Ordenanza N° 48.899;

Que entre las argumentaciones vertidas en el citado acto administrativo, se resalta que a través de la Ley 1.877 que regula la instalación de redes que se afecten a la prestación de servicios de televisión por cable y servicios complementarios que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se derogó la Ordenanza N° 48.899;

Que asimismo expone que, mediante el Decreto N° 208/07, se designó a ese Ministerio como autoridad de aplicación, y se reglamentó la actividad en cuestión, supeditando a los prestadores a obtener previamente la autorización correspondiente para la afectación, uso y ocupación de la vía pública de conformidad con los requisitos exigidos en la ley 1.877;

Que consecuentemente con ello, la Dirección General Ordenamiento del Espacio Público (repartición encargada de otorgar los permisos en cuestión, de acuerdo a la Resolución N° 91-MEPGC/07) informa que la empresa Gigacable S.A., no ha dado cumplimiento a las exigencias del cuerpo normativo vigente, no encontrándose registrada en el marco de la ley 1.877 y su decreto reglamentario;

Que en virtud de lo relatado, se dictó la Resolución en crisis;

Que no conforme con la decisión adoptada por la administración, y tras recurrir administrativamente la misma, la empresa Gigacable S.A. en fecha 17/3/08 solicita paralelamente, se disponga la anulación de la Resolución N° 945-MEPGC/07 ante el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interponiendo a tales efectos, una acción de amparo caratulada Gigacable S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (Expte. N° 28.927/0), la cual tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 9;

Que el citado tribunal en fecha 19/11/08 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual se rechazó la acción de amparo intentada por la firma en cuestión, entendiendo el Juez de grado que la Resolución atacada hizo referencia a la Ley 1.877 y a su Decreto reglamentario, normativa en que la administración fundó la falta de cumplimiento por parte de Gigacable S.A. de todos los requisitos legales para la concesión del permiso, considerando asimismo, que si bien no se detallaron en el acto administrativo cuales eran esos requisitos, su ausencia quedó probada en el expediente judicial, y se encuentra documentada en el expediente administrativo que llevó al dictado de la resolución en cuestión;

Que contra dicha sentencia la accionante presentó recurso de apelación, dictando la sala II, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 3/6/09, sentencia de segunda instancia admitiendo el recurso interpuesto y haciendo lugar a la acción de amparo entablada por la empresa Gigacable S.A.;

Que entre los fundamentos de este decisorio, vuestra excelencia, entendió que: se aprecian, al menos dos vicios graves en el acto administrativo recurrido, el primero y más evidente, la falta de motivación, que ocasionó que el Tribunal de grado dictase numerosas medidas a fin de lograr saber cuáles eran los requisitos que no cumplía la accionante para que se le hubiese revocado el permisoEl segundo vicio la violación al debido proceso adjetivo Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a adecuarse al marco legal o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses;

Que contra la aludida decisión, este Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad, resolviendo el Tribunal en fecha 20/10/09, que: la impugnación articulada solo pone de manifiesto su desacuerdo con lo decidido sin advertir que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584 y otros), resolviendo en consecuencia, declarar inadmisible el recurso intentado;

Que en razón de lo expuesto, corresponde decretar la nulidad de la Resolución N° 945-MEPGC/07, en consonancia con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia dictada en los autos Gigacable S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (Expte. N° 28.927/0), que hizo lugar a la acción de amparo intentada por la accionante;

Que al respecto, es preciso resaltar que el artículo 14 de la ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que: El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: b) cuando fuere emitido mediandofalta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado;

Que en este entendimiento, la Excma. Cámara de Apelaciones, entendió que al acto administrativo atacado le falta la motivación, careciendo en consecuencia de uno de sus requisitos esenciales;

Que en este sentido, es dable resaltar que, el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que: son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: b. Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable;e. Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;

Que remarca asimismo el Tribunal, que La necesidad de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacia de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el actono cumple los requisitos de una motivación válida expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de las normas aplicables. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta;

Que se subraya asimismo, que el acto administrativo atacado ha violentado el debido proceso adjetivo, que prevé el artículo 22, inciso f) de la ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, que prescribe el derecho a ser oído de los administrados, es decir De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o interés legítimos, en el caso de autos, entiende el Tribunal, que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a adecuarse al marco legal o brindarle algún tipo de intervención a los fines que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses;

Que por todo lo expuesto, y dando estricto cumplimiento a la manda judicial de fecha 3/6/09, corresponde dejar sin efecto la Resolución N° 945-MEPGC/09, declarando la nulidad de la misma, y otorgarle el plazo de diez (10) días a la empresa Gigacable S.A. a los fines que la misma se adecue al marco legal establecido por la Ley 1.877 y su Decreto reglamentario 208/07;

Que la Procuración General de la Ciudad a tomado la intervención que le compete en el marco de lo dispuesto por la ley 1.218.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 2.506, su Decreto reglamentario N° 2.075/07 y modificatorios,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO

RESUELVE

Artículo 1°.- Declarase la nulidad absoluta de la Resolución N° 945-MEPGC/07.

Artículo 2°.- Intímese a la empresa Gigacable S.A. a los fines que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, se adecue al marco legal establecido por la Ley 1.877 y su Decreto reglamentario 208/07, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dejarse sin efecto la Resolución N° 319-SIyP/04, que le otorga un permiso de prestador del servicio de señal de televisión por cable en los términos de la Ordenanza N° 48.899.

Artículo 3°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de este Ministerio y notifíquese al interesado conforme a las pautas establecidas en el capítulo VI Notificaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, consignando que este acto no agota la vía administrativa, y que el mismo es pasible de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido archívese. Santilli

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