DISPOSICIÓN 1143 2010 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIOS   RESPECTO DEL DAÑO DIRECTO  - DENUNCIAS - CONSUMIDOR DENUNCIANTE -  CÉDULA DE NOTIFICACIÓN - CELERIDAD Y EFICIENCIA EN EL PAGO DE LA CONDENA POR DAÑO DIRECTO, DEFENSA Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Publicación:

27/04/2010

Sanción:

22/04/2010

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR


VISTO: la Ley Nacional N° 24.240, las Leyes N° 757 (BOCBA N° 1432) y 2876 (BOCBA N° 3066), y la necesidad de establecer determinados criterios respecto del daño directo, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 24.240 reformada en abril de 2008 por medio de la ley 26.361, incorpora la figura del daño directo en el artículo 40 bis.

Que en línea con esta reforma, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley 2876, en la que introduce esta figura dentro del procedimiento que se lleva adelante en la Ciudad de Buenos Aires y tanto la ley nacional como la local nada dicen sobre la manera en que se efectivizará el pago de la eventual condena por daño directo que se dicte en los expedientes en trámite.

Que en consecuencia corresponde que se fije un criterio sobre la manera en que se actuará en el ámbito de esta Dirección General.

Que para fijar tal criterio debe tenerse en primordial cuenta que debe brindarse al consumidor denunciante la mayor celeridad y eficiencia en el pago de la condena por daño directo, resguardando siempre la transparencia y las formas legales. En tal sentido, entendemos que la manera más práctica e idónea para hacerlo es ordenando en la parte dispositiva de la Disposición de condena que se dicte en cada expediente, que la parte demandada deberá acreditar de manera fehaciente, mediante el original del recibo firmado por el consumidor, que ha pagado a éste la suma estipulada como daño directo, extremo que deberá acreditar en el expediente dentro de los 30 días de notificada la sanción impuesta.

Que a efectos de resguardar el debido proceso, sería necesario cursar cédula de notificación al consumidor denunciante para que informe si se ha efectuado o no el pago en cuestión, en aquellos casos en los que, habiendo transcurrido el plazo establecido, no se acreditare el mismo.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

DISPONE:

Artículo 1°- En las actuaciones administrativas en las que se condene a pagar sumas en concepto de daño directo, la parte demandada deberá acreditar de manera fehaciente, mediante el original del recibo firmado por el consumidor, que ha pagado a éste la suma estipulada como daño directo, extremo que deberá acreditar en el expediente dentro de los 30 días de notificada la sanción impuesta.-

Artículo 2°- En los casos en que habiendo transcurrido el plazo para acreditar el pago establecido en el artículo 1° no se acreditare el mismo se deberá enviar una cédula de notificación al consumidor denunciante para que informe si se ha efectuado o no el pago en cuestión.-

Artículo 3°- Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General Legal, y Técnica y Administrativa del la Jefatura de Ministros. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

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Detalle

REGLAMENTA
Disp. 1143-DGDYPC-10 establece criterios con respecto del daño directo icorporado por la Ley 2876 a la Ley 757 Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores