RESOLUCIÓN 45 2001 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE, COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN Y ANTE LA AUSENCIA DE UNA NORMA QUE DISPONGA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO, QUE EN LOS CASOS EN QUE SE PRETENDIERA LA SEPARACIÓN DE LOS FISCALES CONTRAVENCIONALES POR NO HABERSE EXCUSADO -ART. 8° DE LA LPC-, Y EN LOS QUE HABIÉNDOLO HECHO, EL FISCAL QUE LE SIGUE EN ORDEN NO ACEPTARA LA EXCUSACIÓN -ART. 9° DE LA LPC-, ESTOS DEBEN DARLE INTERVENCIÓN A LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL

Publicación:

11/10/2001

Sanción:

03/10/2001

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

Que en el marco de una causa contravencional, el Fiscal de Cámara ha objetado la decisión del suscripto por haber dispuesto darle intervención a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional ante la remisión de un incidente de comunicación de causal de excusación de un integrante de este Ministerio, ya que sostiene que los casos en los que se pretende la separación de un fiscal por las causales previstas en el Art. 8° de la Ley de Procedimiento Contravencional deben ser resueltos por la Fiscalía de Cámara y no por la Cámara.

Y CONSIDERANDO:

Que existe por lo tanto una discrepancia puntual sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal en aquellos casos en los que se solicita la separación de alguno de sus miembros por concurrir una causal de excusación, y ello aconseja la elaboración de un criterio general.

En tal sentido, considero que la decisión sobre si se está o no en presencia de una causa de excusación es una ponderación que se vincula con la tarea jurisdiccional propia de los jueces y así lo entendió el legislador local cuando previó expresamente en el Art. 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que es el tribunal quien puede separar a los fiscales, es decir, le otorga claramente a los jueces competencia decisoria en esta cuestión.

Resultaría contradictorio, entonces, que en el ámbito del Ministerio Público Fiscal se reconociera la existencia de facultades propias para resolver lo atinente a la separación de sus miembros por causales de excusación, cuando provienen del fuero contravencional y a la vez aceptar que esas mismas atribuciones las tienen los tribunales de justicia en el fuero contencioso administrativo y tributario.

Por lo expuesto, y ante la ausencia de una norma que disponga un procedimiento específico, considero que en los casos en que se pretenda la separación de los fiscales contravencionales por no haberse excusado -Art. 8° de la LPC-, y en los que habiéndolo hecho, el fiscal que le sigue en orden no le acepta la excusación -Art. 9° de la LPC- es la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional la que debe conocer, debiendo los fiscales contravencionales, en los casos que corresponda, darle la debida intervención.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Ley N° 21,

RESUELVO:

1- Establecer como criterio general de actuación que en los casos en que se pretenda la separación de los fiscales contravencionales por no haberse excusado -Art. 8° de la LPC-, y en los que habiéndolo hecho, el fiscal que le sigue en orden no le acepta la excusación -Art. 9° de la LPC-, éstos deben darle intervención a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.

2- Hágase saber a la Presidenta de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, al titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y a los fiscales contravencionales de 1° instancia.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
Res 93-PJ-07-Deja sin efecto la Res 45-FG-01-Establece criterio de actuación general en contiendas suscitadas entre magistrados del Ministerio Público Fiscal-Excusación