LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2010

Síntesis:

INCORPORACIÓN - MODIFICACIÓN - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DISTRITO AE - CALLE GOROSTIAGA ENTRE LA AV CABILDO Y ZAPATA - CATALOGACIÓN DE INMUEBLES - CALLE CIUDAD DE LA PAZ - NIVEL DE PROTECCIÓN ESTRUCTURAL - NIVEL DE PROTECCIÓN CAUTELAR - CATÁLOGO

Publicación:

17/06/2010

Sanción:

20/05/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Incorpórese al artículo 5.4.7 “Distritos AE“ del Código de Planeamiento Urbano, el parágrafo 5.4.7 (N° a designar) “Distrito AE (N° a designar) “Calle Gorostiaga entre la Av. Cabildo y Zapata” según plano 5.4.7 (N° a designar) donde se incluyen las parcelas 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015 de la Manzana 110 A de la Sección 035; las parcelas 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034 y 035 de la Manzana 110B de la Sección 035, con el siguiente texto:

“Distrito AE N°(a designar) “Gorostiaga entre Zapata y Av. Cabildo”

1. Delimitación: Según plano N° 5.4.7 (N° a designar)

2. Carácter: Zona de significación ambiental que constituye una situación especial por su escala, debiéndose mantener las características que identifican este ámbito. Posee edificios de valor patrimonial.

3. Integración paisajística: Toda obra nueva deberá armonizar con las edificaciones linderas.

4. Parcelamiento: no se admite el englobamiento de las parcelas existentes.

5. Normas de tejido: Será de aplicación lo expresado en el Art. 4.2.3 Línea de Frente Interno: “En todos los casos se garantiza una banda edificable mínima de 16m. Asimismo deberá cumplir con las normas de habitabilidad establecidas en el Código de Edificación.

- Tipología edilicia: se admiten exclusivamente edificios entre medianeras.

- No será de aplicación el parágrafo 4.2.7.4 del presente Código.

- No se permitirán retiros de frente ni laterales.

6. Altura de fachada: La altura máxima sobre L.O no deberá superar 9.00m, pudiéndose ajustar esta cota en un metro con relación a la de sus linderos. El plano límite será coincidente con la altura máxima.

Por encima del plano límite horizontal determinado por la altura máxima establecida sólo podrán sobresalir:

a) antenas de uso exclusivo del inmueble, pararrayos, conductos de ventilación y de expulsión de humos y gases.

b) tanque de distribución de agua, locales para sala de máquinas, caja de escaleras, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire, parapetos de azoteas y claraboyas.

c) todos los elementos sobresalientes mencionados en el punto b), con excepción de los parapetos de azotea y claraboyas, deberán agruparse dentro de un volumen de hasta no mas de 3m de altura máxima, tratado arquitectónicamente y no visible desde la vía pública.

7. Normas generales de composición de fachadas:

Para la composición de fachadas las proporciones adoptadas y la relación de llenos y vacíos debe ser similar a la del entorno. Se deben utilizar materiales semejantes a los predominantes en los edificios de la cuadra.

No se permiten construcciones imitativas de estilo, permitiéndose actuaciones de diseño contemporáneo y contextual con lo existente.

Los muros que se visualicen desde la vía pública deberán tratarse arquitectónicamente según diseño y calidad de materiales acordes con los de las fachadas.

No se permite la instalación de equipos de aire acondicionado que menoscaben la composición y la calidad arquitectónica, cableados o cañerías a la vista en los muros visibles desde la vía pública.

8. Disposiciones para el espacio público:

8.1 Aceras y calzadas

Se mantendrán las dimensiones y trazados actuales. En el caso de producirse renovación de los materiales de las aceras el mismo deberá responder a un proyecto unitario.

8.2 Marquesinas y toldos

Se prohíbe la instalación de marquesinas y toldos.

8.3 Publicidad

No se admite la colocación de publicidad en los edificios ni en el espacio público.

8.4 Empresas de Servicios Públicos y Privados:

Sólo se admitirá la colocación de cableados subterráneos. Quedan prohibidas las redes que atraviesen de forma aérea los espacios públicos y se adosen a las fachadas de los edificios, así como la colocación de estructuras de soporte y monopostes.

Se prohíbe la colocación de cables o conducciones aéreas, estructuras de soporte y monopostes.

Las columnas de alumbrado se usarán solamente para sus fines específicos y no como soporte para la fijación de reflectores, altavoces o publicidad de cualquier tipo u otros elementos ajenos. Se pintarán en tonos uniformes armonizados con el conjunto.

La señalización se limitará a lo imprescindible evitando su proliferación.

Las empresas de servicios públicos o privados, deberán gestionar la adecuación paulatina de sus instalaciones ante el Gobierno a través de los organismos correspondientes, dentro de un plazo máximo de dos (2) años.

8.5 Actividades en la vía pública e instalaciones provisorias.

No se permite la colocación de mesas y sillas en las aceras ni de otros elementos destinados a usos comerciales.“

Art. 2°.- Modifíquese la Plancheta N° 6 del Plano de Zonificación del Código de Planeamiento Urbano y el Plano N° 5.4.7 (N° a designar) obra como Anexo I de la presente ley.

Art.3°.- Catalóganse ”en los términos del Artículo 10.3.3 del Capítulo 10.3 “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano, los inmuebles que a continuación se detallan, con el Nivel de Protección que se indica:

Ver archivo 1

Art.4°.- Incorpóranse los inmuebles catalogados por el Art. 3° al Catálogo previsto en el Capítulo 10.3. “Catalogación” del Código de Planeamiento Urbano.

Art. 5°.- Las fichas de catalogación N° 35-96-10, 35-82-22, 35-110.A-12, 35-110.A-11, 35-110.A-10, 35-110.A-9, 35-110.A-8, 35-110.A-7, 35-110.A-6, 35-110B-34, 35-110B-33, 35-110B-32, 35-110B-31, 35-110B-30, 35-110B-29 y 35-110.A-15, forman parte integrante de la presente ley como Anexo II.

Art.6°.- El Poder Ejecutivo deberá asentar las catalogaciones establecidas por el Artículo 1° en la Documentación Catastral correspondiente.

Art. 7°.- Publiquese y cumplase con los Articulos 89 y 90 de la Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.Moscariello - Serafin Perez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletín Oficial N° 3443

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