RESOLUCIÓN 665 2010 MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

Síntesis:

DECLARA ABSTRACTOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 26-PMCABA-10 - 27-PMCABA-10 Y 28-PMCABA-10 PASE A DISPONIBILIDAD DICTADAS POR EL JEFE DE LA POLICÍA METROPOLITANA - DESESTIMA RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS POR JORGE OMAR SILVEYRA- MIGUEL ÁNGEL FAUSTO COLOMBO -  SERGIO GUSTAVO LOZANO - OSCAR ALFREDO ROMERO - CLAUDIO ALBERTO MARTÍNEZ - NÉSTOR JOSÉ SOSA Y OMAR JOSÉ GONZÁLEZ Y RECHAZA POR IMPROCENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR NÉSTOR JOSÉ SOSA CONTRA TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN N° 388-MJYSGC-10.

Publicación:

02/08/2010

Sanción:

22/07/2010

Organismo:

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD


VISTO:

La Ley N° 2.947, las Resoluciones Nros. 26-PMCABA/10, 27-PMCABA/10, 28-PMCABA/10 y 388-MJYSGC/10, el Expediente N° 398.188/10 y los Registros Nros. 471.660-MGEYA/10, 483.784-DGARHPM/10, 439.771-DGARHPM/10, 438.904-DGALPM/10 y 483.590-DGARHPM/10, y

CONSIDERANDO:

Que por Resoluciones Nros. 26-PMCABA/10, 27-PMCABA/10 y 28-PMCABA/10 de la Jefatura de la Policía Metropolitana se dispuso el pase a disponibilidad de los Sres. Oscar Alfredo Romero, Jorge Omar Silveyra, Miguel Ángel Fausto Colombo, Ricardo Lozano, Sergio Gustavo Lozano, Nelson José Sosa, Claudio Alberto Martínez, Manuel María Salvador, Omar José González y Ricardo Ramón Acosta;

Que mediante Resolución N° 388-MJYSGC/10 de fecha 23 de abril del corriente se dejó sin efecto las designaciones del personal con estado policial individualizado en el Anexo I de la precitada Resolución;

Que mediante los Registros Nros. 471.660-MGEYA/10, 483.784-DGARHPM/10, 439.771-DGARHPM/10, 438.904-DGALPM/10 y 483.590-DGARHPM/10 los Sres. Jorge Omar Silveyra, Miguel Ángel Fausto Colombo, Sergio Gustavo Lozano, Oscar Alfredo Romero, Claudio Alberto Martínez, Néstor José Sosa y Omar José González, respectivamente, han interpuesto sendos Recursos de Reconsideración con Jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 388-MJYSGC/10;

Que los mencionados Recursos han sido interpuestos en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el Artículo N° 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/97);

Que liminarmente cabe indicar que el personal cuyas designaciones han sido dejadas sin efecto no ha cumplimentado el plazo de doce (12) meses requerido para gozar de estabilidad propia, según lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 2.947;

Que en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por los Sres. Jorge Omar Silveyra, Miguel Ángel Fausto Colombo y Sergio Gustavo Lozano, los mismos plantean la nulidad de la Resolución puesta en crisis, por entender que presenta un grave vicio en el objeto, puesto “…que impone una medida de carácter definitivo, como es la cancelación de la designación (…) fundándose en una medida judicial de naturaleza provisoria…”. En este sentido, las nulidades argüidas deben ser desestimadas puesto que la Resolución N° 388-MJYSGC/10 nada dice en relación a la situación judicial de los recurrentes ni asimismo es fundamento de la misma;

Que en otro orden de ideas y referido a la supuesta estabilidad argumentada por los recurrentes, es menester destacar que los mismos no gozaban de estabilidad al momento en que fue dejada sin efecto su designación. Por ende, al no gozar de estabilidad alguna por no haber alcanzado en actividad el plazo indicado precedentemente, resulta improcedente el argumento esgrimido por los recurrentes en lo que hace a este aspecto en particular;

Que en consonancia con ello, debe dejarse sentado que el proceso de ingreso o selección continúa durante el transcurso del tiempo hasta la adquisición de estabilidad, por ello resulta razonable que mientras el agente no haya alcanzado la estabilidad prevista en el Artículo 8° de la Ley N° 2.947 puede dejarse sin efecto su designación cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican;

Que por las razones y argumentos expuestos, no logrando los argumentos de los recurrentes conmover los términos de la Resolución en crisis, debe desestimarse el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por los Sres. Jorge Omar Silveyra, Miguel Ángel Fausto Colombo y Sergio Gustavo Lozano;

Que en relación al Recurso interpuesto por el Sr. Oscar Alfredo Romero, el mismo plantea que la Resolución N° 388-MJYSGC/10 debe considerarse nula por carecer de contenido jurídico que fundamente la decisión final, “…pues sólo el párrafo cuarto del Considerante hace una sintética referencia en relación con el peticionante.”. En este sentido y en relación al cuestionamiento de la validez del acto, es pertinente señalar que el Artículo N° 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece como principio general que “…El acto administrativo goza de presunción de legitimidad…”. En consonancia con ello, Tomás Hutchinson opina que “…la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde la carga de probar la eventual invalidez… Es una presunción legal impuesta por el legislador por razones de conveniencia y se funda en el hecho de que si no existiera tal principio toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común>>…” (Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, pág. 88, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003);

Que, en consecuencia, no gozando de estabilidad tales recurrentes la Administración puede desvincularlos por razones de oportunidad y conveniencia, y que las dichas razones invocadas por la Administración resultan justificadas y ajustadas a derecho, no adoleciendo por consiguiente de arbitrariedad e ilegitimidad alguna. Por ello y en base a lo expuesto debe ser desestimado el Recurso interpuesto por el Sr. Oscar Alfredo Romero;

Que, en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Claudio Alberto Martínez, el mismo solicita se revoque la Resolución N° 388-MJYSGC/10 y se lo reintegre a sus funciones, solicitándose asimismo la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de la precitada Resolución;

Que no es esta la instancia adecuada para obtener una decisión que así lo declare. Adviértase que la Constitución Nacional atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores del Estado Federal, el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la misma Constitución. Asimismo, en cuanto a la nulidad planteada por el quejoso, debe estarse a lo expuesto supra en relación a que la Administración no debe probar que sus actos son legítimos y que durante el período de doce meses establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 2.947 puede dejarse sin efecto una designación cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican. Por ello, no habiendo el recurrente aportado elementos que conmuevan la Resolución puesta en crisis, deberá ser desestimado el Recurso interpuesto;

Que en cuanto al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Néstor José Sosa, mediante el mismo se solicita la anulabilidad y la nulidad de la Resolución N° 388-MJYSGC/10 por entender que “…no se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar de cargo que viabilicen la medida adoptada solicitando de conformidad a lo dispuesto por el Art. 69 de la ley 2947, se reconsideren los términos de la Resolución recurrida por arbitraria y se modifique la misma dejando constancia en mi legajo que se ha tratado de un error conforme lo previsto por la norma” conjuntamente con la nulidad de las notificaciones. Asimismo, mediante Registro N° 645.049-MGEYA/10 interpone Recurso de Alzada contra los términos de la Resolución N° 388-MJYSGC/10;

Que en cuanto a la nulidad de las notificaciones planteada por el recurrente, las mismas han sido realizadas conforme lo previsto por el Decreto N° 1.510/97. Sin perjuicio de ello, debe dejarse en claro, que aun de presentar la notificación algún vicio formal, debe tenerse en cuenta que el recurrente ha podido cuestionar el acto por las vías establecidas en la norma ya citada, por lo que se estaría solicitando la nulidad por la nulidad misma;

Que en relación al planteo de fondo en cuanto al requerimiento de anulabilidad del acto no se evidencia el vicio que lo afectaría a los efectos de proceder a su subsanación, y asimismo el administrado incurre en un error conceptual al requerir sobre un mismo acto su nulidad por entender que se han puesto en marcha vías de hecho, conjuntamente con su anulabilidad, recordándose que la anulabilidad procede cuando el vicio que afecte el acto sea de índole no grave. Asimismo, en cuanto al Recurso de Alzada interpuesto, el mismo debe ser rechazado sin más trámite, ello porque dicho Recurso (tal como lo prescribe el Artículo 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos) procede contra los actos administrativos emanados del órgano superior de un ente autárquico, no constituyendo esta Administración un ente autárquico, es que es opinión de esta Dirección General que debe ser rechazado el Recurso de Alzada por improcedente. Por ello, debe ser desestimado el Recurso de Reconsideración y rechazarse por improcedente el Recurso de Alzada interpuestos por el Sr. Néstor José Sosa;

Que en cuanto al Recurso de Reconsideración incoado por el Sr. Omar José González el mismo solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo y plantea la nulidad del mismo por considerar que la Resolución impugnada carece de los requisitos esenciales del acto administrativo expresando asimismo que “Al no existir causa alguna, no debió haberse incluido al suscripto en la resolución de “purga”, donde se incluye a altos jefes con causas penales”. Al respecto, corresponde señalar, tal como se ha dicho anteriormente, que el Artículo N° 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece como principio general que “el acto administrativo goza de presunción de legitimididad” y en relación al agravio del recurrente corresponde a una apreciación subjetiva del mismo debiendo ser descartado tal argumento máxime cuando en el acto administrativo ni de las actuaciones surge que se le este atribuyendo al mismo hechos o circunstancias sujetas a acción penal;

Que en relación a la nulidad peticionada por el recurrente, es necesario resaltar que así como cuestiones de índole operativa justificaron en su momento la designación de los mencionados en el Anexo I de la Resolución ya citada, las mismas cuestiones (de operatividad) llevaron a prescindir de sus servicios, para lo cual al no gozar de estabilidad propia, no debía reunirse legalmente ningún otro requisito a tal efecto;

Que, en virtud de lo expuesto y no estando en presencia de un acto de arbitrariedad ni de abuso de las facultades discrecionales es que deben ser descartados los argumentos del recurrente deviniendo abstracto por consiguiente su planteo de suspensión del acto administrativo, ya que como se dijo no media ilegalidad o nulidad manifiesta alguna, ni razón de interés público que justifique a la Administración neutralizar la ejecución de dicho acto administrativo. Por lo expuesto, debe se desestimarse el Recurso interpuesto por el Sr. Omar José González;

Que, finalmente y en consonancia con los argumentos esgrimidos en los Considerandos de la presente, se debe dejar sentado que los recursos interpuestos contra el acto administrativo de pase a disponibilidad de los indicados en el Anexo I de ya citada Resolución, deben de declarase abstractos en base a que han sido dejadas sin efecto las designaciones de los recurrentes.

Por ello, en uso de sus facultades propias,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

RESUELVE

Artículo 1°.- Decláranse abstractos los Recursos interpuestos contra las Resoluciones Nros. 26-PMCABA/10, 27-PMCABA/10 y 28-PMCABA/10 de pase a disponibilidad dictadas por el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana en función de lo expuesto en los Considerandos de la presente.

Artículo 2°.- Desestímanse los Recursos de Reconsideración interpuestos contra los términos de la Resolución N° 388-MJYSGC/10 por los Sres. Jorge Omar Silveyra, Miguel Ángel Fausto Colombo, Sergio Gustavo Lozano, Oscar Alfredo Romero, Claudio Alberto Martínez, Néstor José Sosa y Omar José González, en función de lo expuesto en los Considerandos de la presente.

Artículo 3°.- Recházase por improcedente el Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Néstor José Sosa contra los términos de la Resolución N° 388-MJYSGC/10.

Artículo 4°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Justicia y Seguridad, a la Jefatura de la Policía Metropolitana y pase a la Dirección General de Administración de los Recursos Humanos de la Policía Metropolitana para su conocimiento, notificación del personal y demás efectos. Cumplido, archívese.- Montenegro

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
La Res 65-MJYSGC-10 desestima los recursos interpuestos contra la Res 388-MJYSGC-10