LEY 3541 2010

Síntesis:

LEY DE SISTEMA DE PRÁCTICAS EDUCATIVAS PREPROFESIONALES - FINALIDAD PEDAGÓGICA - OBJETO - ESTUDIANTES - EDUCACIÓN SECUNDARIA MEDIA - SECUNDARIOS - ESCUELA MEDIA - TÉCNICA - ARTÍSTICA - NIVEL MEDIO - ESCUELAS NORMALES - EMPRESAS - ORGANIZACIONES PÚBLICAS - PRIVADAS - FORMACIÓN EN EL TRABAJO - CONVENIOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ALUMNOS -  NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

07/10/2010

Sanción:

26/08/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/09/2010


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de

Ley

Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales

Artículo 1°.- Objeto: Créase el Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales del sistema educativo dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de los dos (2) últimos años del Nivel de Educación Secundaria Media, Técnica, Artística y del Nivel Medio de las Escuelas Normales, a cumplirse en empresas y organizaciones públicas y /o privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales aún cuando adopten la forma de cooperativas.

Las Prácticas Educativas Preprofesionales se realizan en el marco de las Leyes 26.206 de Educación Nacional y 26.058 de Educación Técnico Profesional y su finalidad es exclusivamente pedagógica.

Art. 2°.- Definición: Se entiende como Práctica Educativa Preprofesional al conjunto de actividades formativas desarrolladas en ámbitos de trabajo, que tienen carácter educativo, no obligatorio y que son realizadas por estudiantes integrantes de los dos (2) últimos años del Nivel de Educación Secundaria Media, Técnica, Artística y del Nivel Medio de las Escuelas Normales fuera o dentro del espacio escolar, en los lugares establecidos por el artículo 1° y cuyos contenidos y acciones se encuentran articulados con los planes y programas de estudio que los/as estudiantes cursan en sus respectivas escuelas.

Las Prácticas Educativas Preprofesionales se encuentran integradas al Proyecto Educativo Institucional de cada unidad educativa.

Art. 3°.- Las Prácticas Educativas Preprofesionales no generan ningún tipo de relación jurídica laboral entre el/la practicante y el organismo o empresa en la que se desarrolla la actividad formativa y se llevan a cabo en el marco de convenios que garantizan el carácter exclusivamente pedagógico de las actividades y establecen las obligaciones y derechos de todas las partes involucradas.

Art. 4°.- Objetivos: Los objetivos del sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales son:

a) Generar aprendizajes que familiaricen a los alumnos/as con ámbitos laborales y favorezcan su gradual conocimiento, integración y socialización en ámbitos relacionados con el trabajo y la producción.

b) Promover el conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías y las vigentes

c) Desarrollar actividades concordantes con las prescripciones establecidas en los diseños curriculares que rigen los estudios de los/as alumnos/as.

d) Realizar prácticas de trabajo a fin de complementar la formación académica, fortalecer la personalidad e ir configurando y afianzando la identidad personal y la autoestima de los/as practicantes.

e) Colaborar con procesos de orientación vocacional y/u ocupacional de los/as alumnos/as facilitando una mejor elección profesional en el futuro.

f) Valorar el trabajo como hecho socialmente dignificante.

g) Propiciar el trabajo en equipo y los roles que a cada uno/a le corresponden.

h) Favorecer instancias de trabajo que vinculen al sistema educativo con ámbitos de producción.

Art. 5°.- Requisitos y Funciones

5.1. � Del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autoriza a las instituciones educativas que atienden matrícula del Nivel Medio Técnico, Artístico y del Nivel Medio de las Escuelas Normales, a proponer convenios con empresas y organizaciones públicas y privadas siguiendo los criterios generales y disposiciones establecidas en un convenio marco elaborado por el Ministerio de Educación según lo prescripto en los artículos 6° y 7° de la presente Ley.

b) El Ministerio de Educación aprueba los convenios y supervisa y controla su cumplimiento. El convenio establecido entre la institución educativa y la empresa u organización participante requiere de dicha aprobación para estar perfeccionado como tal y entrar en vigor para las partes.

c) El Ministerio de Educación implementa instancias de capacitación para los/as docentes tutores/as a cargo del seguimiento y evaluación de las prácticas educativas.

5.2. � De las instituciones educativas

a) Cada unidad educativa conserva los originales de los convenios sobre Prácticas Educativas Preprofesionales y lleva un registro de las empresas y organizaciones públicas y privadas con las que establece convenios

b) Las escuelas que firman convenios sobres Prácticas Educativas Preprofesionales garantizan la presencia de un/a docente tutor/a a cargo del seguimiento y evaluación de las prácticas.

5.3. - De los/as alumnos/as:

a) Son condiciones para que los/as alumnos/as accedan al Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales tener dieciséis (16) años cumplidos, hallarse en condición de alumno/a regular y encontrarse cursando los dos (2) últimos años del Nivel Secundario Medio, Técnico o Artístico o del Nivel Medio de las Escuelas Normales del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Para la selección de los/as practicantes se toman en cuenta habilidades, asistencia, puntualidad, espíritu creativo, capacidad de emprendimiento, sentido de solidaridad, actitud de trabajo, convivencia, cooperación y perfiles de posible proyección profesional o cualquier otra cualidad considerada ponderable. El promedio de las notas es tenido en cuenta como estímulo y no como restricción.

c) Los/as practicantes se encuentran, durante el desarrollo de las prácticas educativas preprofesionales bajo los regímenes de inasistencias, puntualidad, convivencia, vacaciones, días feriados y evaluación vigentes en las instituciones educativas en las cuales cursan sus estudios.

d) Los/as alumnos/as incorporados/as al Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales deben recibir una retribución en calidad de asignación �estímulo para viáticos y gastos escolares por parte de las empresas o instituciones donde realizan las mismas.

e) Cumplidos los plazos máximos establecidos en la presente ley, para cada práctica educativa, ésta no podrá ser prorrogada ni renovada a favor del/la mismo/a practicante.

5.4. - De las empresas y organizaciones:

a) Las empresas u organizaciones que firman convenios para la realización de Prácticas Educativas Preprofesionales, designan un instructor/a con tiempo de dedicación suficiente para la efectiva implementación, seguimiento y evaluación de las actividades de los/as practicantes.

b) Las actividades desarrolladas como parte de las Prácticas Educativas Preprofesionales se llevan a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones que adhieren al sistema en las mismas condiciones de higiene y seguridad establecidas para el personal.

c) Las empresas u organizaciones públicas y privadas incorporadas al Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales extienden a los/as practicantes la provisión y/o servicio de comedor y /o viandas. Asimismo, les proveen, en caso de ser necesario y siempre y cuando se trate de una norma de la empresa u organización, la indumentaria necesaria para la realización de las prácticas.

d) Las empresas y organizaciones que participan del sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales, deberán otorgar a los/as practicantes una asignación � estímulo en dinero para la cobertura de viajes, y erogaciones derivadas del ejercicio de la práctica educativa preprofesional.

Art. 6°.- Convenio Marco: Para implementar el Régimen de Prácticas Educativas Preprofesionales, el Ministerio de Educación diseña un proyecto de convenio marco a fin de fijar los criterios generales para la confección de los convenios que las instituciones educativas suscriben con las empresas y organizaciones.

Art. 7°.- Requisitos de los Convenios: Los Convenios deben contener los siguientes elementos mínimos:

a) Denominación y domicilio de las partes que lo suscriben y personería jurídica de la empresa u organización participante.

b) Objetivos pedagógicos que deben alcanzar los/as practicantes.

c) Carácter exclusivamente pedagógico de la práctica.

d) Derechos y obligaciones de las partes.

e) Lugar y horario de realización de las prácticas

f) Tiempo de extensión de las mismas

g) Cantidad total de horas de realización de las prácticas y distribución horaria semanal de las mismas.

h) Régimen de cobertura médica de los/as practicantes.

i) Modalidades de seguimiento, supervisión y evaluación de las prácticas.

j) Normativa que regula el desarrollo de las prácticas en lo que respecta a inasistencias y disciplina.

k) Monto y forma de pago de la asignación-estímulo para los/as practicantes a cargo de la empresa.

l) Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del/la practicante.

m) Autorización de los padres, madres, tutores/as y/o representantes legales de los/as alumnos/as que realizan las prácticas, en los casos en que se trate de jóvenes menores de edad.

n) Designación de los/as tutores/as que orientarán la práctica de los/as alumnos/as por parte de la escuela y de los/as instructores/as de parte de las empresas u organizaciones en las que se desarrollan las prácticas Educativas Preprofesionales.

o) Establecimiento de las condiciones necesarias para la renovación y suspensión del convenio.

p) Planes de capacitación para tutores/as.

q) Periodicidad y modalidad de la supervisión de las prácticas.

Art. 8°.- Registro de Convenios: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lleva, a través de los organismos correspondientes, un registro de los convenios celebrados por las instituciones educativas y aprobados por el Ministerio de Educación a los efectos de coordinar, controlar y supervisar su cumplimiento.

Art. 9°.- Finalización de los Convenios: Los convenios finalizan en la fecha estipulada por las partes pero pueden ser rescindidos unilateralmente siempre y cuando existan razones debidamente fundamentadas para tal fin.

La rescisión debe ser comunicada por escrito a la otra parte con una anticipación de treinta (30) días y no dará derecho alguno a ninguna de las partes a formular reclamos indemnizatorios de ninguna naturaleza.

Art. 10.- Supervisión: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectúa la supervisión y control de las Prácticas Educativas Preprofesionales y garantiza el cumplimiento de los objetivos, requisitos y condiciones previstos en la presente Ley.

Art. 11.- Idoneidad del personal de supervisión: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la idoneidad del personal que realiza las tareas de supervisión de las Prácticas Educativas Preprofesionales.

Art. 12.- Implementación y seguimiento de cada práctica educativa: La implementación del plan de cada práctica educativa es responsabilidad de los/as tutores/as designados/as por el sistema educativo y de los/as instructores/as dispuestos/as por las empresas y organizaciones participantes que llevan articuladamente registros periódicos e informes del desempeño del/la practicante.

La responsabilidad del control, seguimiento y evaluación de cada práctica educativa es compartida por las autoridades de la institución escolar y el Ministerio de Educación.

Art. 13.- Constancia de finalización: Las partes firmantes del Convenio de Prácticas Educativas Preprofesionales, extienden a la finalización de cada práctica educativa una certificación al/la practicante en la que consta la duración de la práctica, las actividades desarrolladas, el o las áreas en las que éstas se desarrollaron, los aprendizajes verificados y la evaluación correspondiente.

Art. 14.- Asesoramiento y Capacitación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras y Asociaciones Profesionales de las distintas actividades, implementan acciones de asesoramiento y capacitación a las instituciones educativas a fin de optimizar el funcionamiento del Sistema de Prácticas Educativas Preprofesionales.

Art. 15.- Duración: La duración de las prácticas guarda estricta relación con las condiciones exigidas de regularidad escolar y cumplimiento del plan de estudios de los/as alumnos/as en sus respectivas escuelas:

Las Prácticas Educativas Preprofesionales pueden extenderse durante el ciclo lectivo, por un período no mayor de cuatro (4) meses, con una actividad semanal desempeñada en las empresas u organizaciones que debe estar efectivamente articulada con la concurrencia de los jóvenes a la escuela.

La carga horaria semanal no podrá exceder las quince (15) horas cátedra. Cumplidos los plazos máximos establecidos en la presente ley para cada práctica educativa, ésta no podrá ser prorrogada ni renovada a favor del/la mismo/a practicante.

Art. 16.- Seguro de Responsabilidad Civil: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos realiza las gestiones correspondientes a fin de extender el seguro de responsabilidad civil y asistencia de urgencias que protege a los alumnos/as en las escuelas al ámbito donde se desarrollen las prácticas educativas a fin de garantizar la correspondiente cobertura durante el transcurso de la práctica.

Cláusula Transitoria: Las unidades educativas, empresas y organizaciones públicas o privadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan en vigencia convenios sobre prácticas educativas en las que se desempeñan alumnos /as que cursan el Nivel Medio, Técnico, Artístico y el Nivel Medio de las Escuelas Normales deben adecuarlos a las prescripciones establecidas en la presente Ley.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Raffo - Pérez

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3541 (Expediente N° 1011651/2010), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 26 de agosto de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 23 de septiembre de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Clusellas