DECRETO 68 2011
Síntesis:
RATIFICA EL DICTAMEN N° 17-JCDAEP ZII-02 QUE FUERA EMITIDO POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN DOCENTE DE EDUCACIÓN DEL ÁREA PRIMARIA ZONA II - NO HA LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LILIANA CELESTE PONZIO CONTRA TÉRMINOS DEL DECRETO N° 270-03 - CLASIFICACIÓN EN EL MARCO DE LOS CONCURSOS 2004
Publicación:
09/02/2011
Sanción:
28/01/2011
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
el Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593) y sus modificatorias, el Decreto N° 270/02, el Expediente N° 81.615/2004, y;
CONSIDERANDO:
Que, por el actuado citado en el Visto tramita la presentación efectuada por la docente Liliana Celeste Ponzio, F.C. N° 308.807, contra los términos del Decreto N° 270/03;
Que el artículo 46 del Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza N° 40.593, establece que los actos administrativos, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances señalados en el Capítulo XX de dicho cuerpo legal. A su vez, para los casos de oscuridad, vacío, mala interpretación o controversias prevé la posibilidad de recurrir a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, su Decreto N° 1759/72 Reglamentaria y decretos concordantes;
Que, cabe señalar sobre el particular que, a raíz del nuevo status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires consagrado en el art. 129 de la Constitución Nacional, el Jefe de Gobierno dictó el Decreto N° 1510/97 que aprobó la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;
Que por ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley precitada la misma resulta de aplicación supletoria al régimen recursivo establecido en la Ordenanza N° 40.593;
Que el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, establece que las normas de alcance general a las que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación por medio de un acto de alcance particular, serán impugnables por medio de recursos administrativos;
Que en tal sentido, la docente impugna el acto administrativo que la clasifica en el marco de los concursos 2004;
Dicha valoración fue asignada en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 270/03, razón por la cual se tratará a la presentación en estudio como recurso indirecto interpuesto contra el Decreto citado. El mismo resulta formalmente procedente por ajustarse a la normativa que rige la materia (art. 51 Ordenanza N° 40.593);
Que de lo expuesto precedentemente surge que el acto administrativo que no hace lugar al recurso de reconsideración, deviene anulable, por haber sido emitido mediando incompetencia en razón del grado y estar permitida la delegación (conf. art. 2° y 14 de la Ley de Procedimientos ya citada), por lo tanto el mismo resulta susceptible de ratificación por el Sr. Jefe de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el inc. a) art. 19 del mismo cuerpo legal;
Que en cuanto a la cuestión de fondo, es menester señalar que el art. 17 del Estatuto del Docente dispone: Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del título II para cada área de la educación, con la intervención de la Junta de Clasificación respectiva, y valoración por parte de la misma, en los casos que así corresponda, [...];
Que por su parte, la reglamentación de dicho artículo determina: [...] II. Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha...;
Que de acuerdo con lo establecido en las normas reseñadas, resulta claro que el sistema de concursos del Estatuto del Docente requiere de una valoración anual, que es efectuada por las Juntas de Clasificación. A tal efecto, se revisa la documentación ya obrante en los archivos y la que se hubiera agregado para la nueva inscripción;
Que entre los elementos valorables para los concursos, se cuentan los diversos títulos que otorgan las entidades de formación y capacitación docente, que según el art. 15 del Estatuto del Docente se distinguen entre docentes (9 puntos), habilitante (6 puntos) y supletorio (3 puntos). La nómina de los títulos que se admiten para la clasificación está comprendida en el ANEXO DE TITULOS Y NORMAS DE INTERPRETACION PARA LA CLASIFICACION DEL PESONAL DOCENTE ASPIRANTE AL INGRESO A LA DOCENCIA Y A LA DESIGNACION PARA EL DESEMPEÑO DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN TODAS LAS ÁREAS DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE EDUCACION APENDICE VIII del Decreto N° 270/03;
Que se estima conveniente señalar que, así como la determinación de los rubros que componen los antecedentes valorables a los efectos del artículo 17 del Estatuto del Docente es competencia exclusiva del Sr. Jefe de Gobierno, también lo es la aprobación del Anexo de Títulos, donde se establece el puntaje que se asignará a cada uno de ellos;
Que es de destacar que para los docentes clasificados no existe un derecho adquirido a un determinado puntaje, por cuanto es posible que el Sr. Jefe de Gobierno, en ejercicio de las facultades que le confiere la norma señalada, resuelva modificar la forma en que se valorarán los distintos títulos que se admiten como antecedentes docentes, e incluso que decida eliminar alguno del Anexo de Títulos;
Que este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, al analizar la posibilidad de que se modifiquen los rubros que componen los antecedentes, y la valoración de éstos. En efecto, en los autos DI FRANCO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ GCBA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN- S/AMPARO (ART 14 CCAD) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALlDAD CONCEDIDO haciendo lugar tanto a la queja como al recurso de inconstitucionalidad incoados por este Gobierno, expresó que...el decreto N° 371/01 es un reglamento de ejecución válidamente dictado en los términos del art.102, CCABA, y de los arts. 24, segundo párrafo y 104 incs. 2 y 7, CCABA. ..Por lo demás, forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación... EI puntaje a conceder por los antecedentes según la época y legislación con la cual se practica el concurso no constituye un derecho adquirido para épocas posteriores y también es falso que se halle comprometido el llamado derecho a la movilidad, que la ley garantiza, y la afirmación de que la antigüedad sólo puede ser valorada sobre la base de aquello que dispone una ley.;
Que la decisión de modificar el puntaje que se asignará a cada título comprendido en el Anexo de Títulos es una medida de alcance general, adoptada en uso de las facultades discrecionales que corresponden a la autoridad administrativa, por lo que no puede ocasionar agravio a la interesada. En consecuencia, el recurso interpuesto no podrá prosperar;
Que los listados aprobados en cada año mantienen su vigencia hasta la publicación del listado del año siguiente, que a su vez es el resultado de una nueva valoración de los antecedentes presentados por los docentes en el momento de su inscripción (conforme reglamentación del art. 66, apartado II, punto e in fine);
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;
Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello en uso de las facultades legales conferidas por el Art. 51 del Estatuto del Docente y la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Ratifícase el Dictamen N° 17/JCDAEP ZII/02, emitido por la Junta de Clasificación Docente de Educación del Área Primaria Zona II, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, no haciendo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la docente Liliana Celeste Ponzio, F.C. N° 308.807, contra los términos del Decreto N° 270/03.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación, de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la interesada haciéndole saber que de acuerdo con las pautas establecidas en el Capítulo VI Notificaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1510/97, el presente agota la vía administrativa y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación, a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI - Bullrich - Grindetti - Rodríguez Larreta