DECRETO 76 2011

Síntesis:

DESESTIMA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR DAFNE ELINA PUENTE CONTRA LA DISMINUCIÓN DEL PUNTAJE OTORGADO POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN DOCENTE ÁREA EDUCACIÓN ESPECIAL - RUBRO TÍTULO BÁSICO 

Publicación:

15/02/2011

Sanción:

09/02/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

el Decreto N° 270/03, el Expediente N° 68.935/07 y,

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada actuación tramita la presentación efectuada por la docente Dafne Elina Puente, D.N.I. N° 10.123.020, contra la disminución del puntaje otorgado por la Junta de Clasificación Docente Área Educación Especial, en el rubro Titulo Básico;

Que, el artículo 46 del Estatuto del Docente Municipal aprobado por la Ordenanza N° 40.593, establece que los actos administrativos, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances señalados en el Capitulo XX de dicho cuerpo legal. A su vez, para los casos de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, prevé la posibilidad de recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 y decretos concordantes;

Que, a raíz del nuevo status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagrado en el artículo 129 de la Constitución Nacional, el Jefe de Gobierno dictó el Decreto N° 1.510/97 que aprobó la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley precitada la misma resulta de aplicación supletoria al régimen recursivo establecido en la Ordenanza N° 40.593;

Que, el artículo 91 de la Ley mencionada ut supra establece que las normas de alcance general, a las que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación por medio de un acto de alcance particular, serán impugnables por medio de recursos administrativos;

Que, en tal sentido, de la presentación efectuada por la interesada surge la inequívoca voluntad de impugnar el puntaje otorgado por aplicación del Decreto N° 270/03, razón por la cual corresponde tratarla como un recurso de reconsideración contra dicho Decreto, resultando formalmente procedente por ajustarse a la normativa que rige la materia (articulo 51 de la Ordenanza N° 40.593);

Que, la valoración del título de la recurrente fue otorgada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 270/03 que aprobó el APENDICE VIII DEL ANEXO DE TITULOS Y NORMAS DE INTERPRETACION PARA LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE ASPIRANTE AL INGRESO A LA DOCENCIA Y A LA DESIGNACION PARA EL DESEMPEÑO DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN TODAS LAS AREAS DE LA EDUCACION, el que en su punto VI contempla al Área de Educación Especial;

Que, por su parte, la reglamentación del artículo 17 del Estatuto Docente determina: “[...] II. Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha“;

Que, de acuerdo con lo establecido en las normas reseñadas, resulta claro que el sistema de concursos del Estatuto del Docente requiere de una valoración anual, que es efectuada por las Juntas de Clasificación. A tal efecto, se revisa ladocumentación ya obrante en los archivos y la que se hubiera agregado para la nueva inscripción;

Que, asimismo, es conveniente señalar que así como la determinación de los rubros que componen los antecedentes valorables a los efectos del artículo 17 del Estatuto del Docente es competencia exclusiva del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también lo es el puntaje que se asignará a cada uno de tales rubros;

Que, para los docentes clasificados no existe un derecho adquirido a un determinado puntaje, por cuanto es posible que el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades que le confiere la norma señalada, resuelva modificar la forma en que se valorarán los distintos rubros que componen los antecedentes docentes;

Que, así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Di Franco, Carlos Alberto y Otros c/G.C.B.A. -Secretaria de Educación- s/Amparo (artículo 14 CCAD) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido“. Haciendo lugar tanto a la queja como al recurso de inconstitucionalidad incoados por éste Gobierno, expresó: “[...] el Decreto N° 371/01 es un reglamento de ejecución, validamente dictado en los términos del artículo 102, G.C.A.B.A., y de los artículos 24, segundo párrafo y 104 incs. 2) y 7), G.C.A.B.A. [...] Por lo demás, forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación que el ascenso en la carrera requiere la realización de concursos y que éstos se encuentren sujetos a reglas que pueden modificarse de forma razonable mientras aquella carrera transcurre. [...] El puntaje a conceder por los antecedentes según la época y legislación con la cual se practica el concurso no constituye un derecho adquirido para épocas posteriores. Y también es falso que se halle comprometido el llamado derecho a la movilidad, que la ley garantiza, y la afirmación de que la antigüedad sólo puede ser valorada sobre la base de aquello que dispone una ley“;

Que, los listados aprobados en cada año mantienen su vigencia hasta la publicación del listado del año siguiente, que a su vez es el resultado de una nueva valoración de los antecedentes presentados por los docentes en el momento de su inscripción (conf. Reglamentación del artículo 66, apartado II, acápite A, punto “c“ infine);

Que, asimismo, el Decreto N° 270/03 ut supra mencionado establece que para los cargos de Maestro de Sección y Maestro de Grado de Escuelas Hospitalarias (nivel pre primario y primario) determina que para configurar el titulo docente será necesario contar, además de los títulos de maestra Normal Nacional de Jardín de Infantes o Maestra Especializada en Educación Inicial o Maestra Normal Nacional o los equivalentes de cada uno de ellos, con el curso de capacitación especifico para el desempeño en el escalafón dictado por el Centro de Pedagogías de Anticipación (CePA);

Que, su vez, para dichos cargos se establece que la calidad de “titulo habilitante“ corresponderá a los mismos declarados docentes “sin curso de capacitación“, estipulándose que los docentes titulares “mantendrán su calidad de titulo hasta que los cupos permitan su asistencia al curso de capacitación por el termina de dos años“. En este sentido, una prescripción similar se fija para los cargos de Asistente Celador para Discapacitados;

Que, del análisis de los términos del acto impugnado, se considera que se trata de una situación semejante a la planteada con el dictado del Decreto N° 371/01, que si bien fue objeto de múltiples recursos, su validez ha sido expresada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Di Franco, Carlos Alberto y Otros c/G.C.B.A. Secretaría de Educación- S/Amparo (artículo 14 CCAD) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido“;

Que, en efecto, el Decreto N° 270/03 impone a los docentes que cuenten con determinados títulos, la realización de un curso específico a fin de acceder a la valoración que corresponde a un titulo docente: 9 (nueve) puntos. Dichos títulos que antes de la modificación introducida por el Decreto mencionado, eran considerados “docentes“, mantiene para los docentes titulares la misma valoración por el término de dos (2) años, lapso durante el cual deben realizar el curso. Si no lo hacen, el titulo que poseían pasará a ser considerado habilitante 6 (seis) puntos);

Que, la obligación de realizar el curso en cuestión surge de una norma reglamentaria del Estatuto Docente, dictada por el órgano competente (Jefe de Gobierno) y está directamente relacionada con el deber de los docentes de “ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/o pedagógica“, impuesta por el articulo 6°, inciso e), de dicho Estatuto;

Que, es importante considerar que docente titular es aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo y horas de clase y que goza, no solo de estabilidad, sino de todos los derechos inherentes a la carrera docente: ascenso, permuta, acumulación de cargos o acrecentamiento de clases semanales, traslado, readmisión de conformidad con el articulo 65, inciso a), del Estatuto Docente Municipal;

Que, la imposición de realizar el curso bajo apercibimiento de sufrir reducción en el puntaje correspondiente a su titulo básico, no puede considerarse que vulnere ninguno de los derechos enumerados en el párrafo precedente. Asimismo, se recuerda que el puntaje a conceder por los antecedentes según la época y legislación con la cual se práctica el concurso, no constituye un derecho adquirido para épocas posteriores. Así lo ha entendido reiteradamente la Procuración General y lo ha ratificado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, se destaca especialmente que ningún docente titular, interino o suplente verá afectada la estabilidad que corresponde a su cargo en virtud de la norma que aquí se cuestiona. El menor puntaje significará una ubicación inferior en los listados por orden de mérito que disminuirá las posibilidades para acceder a nuevos cargos u horas de cátedra pero se trata de una consecuencia que puede ser inmediatamente superada con la realización del curso. Tal curso, al ser dictado por un órgano dependiente de la Secretaria de Educación, es gratuito, razón por la cual no se aprecia que puedan existir razones valederas para oponerse a cumplir con este requisito;

Que, en consecuencia, la docente no puede agraviarse por el puntaje obtenido, ya que tiene la posibilidad de asistir gratuitamente al curso dictado por el Centro de Pedagogías de Anticipación (CePA), a efectos de mejorar la valoración de su título;

Que, así lo ha entendido la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “Pulice, María Gladys y otros c/G.C.B.A. s/Amparo (Articulo 14 C.C.A.B.A.) de fecha 29/12/05 que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 270/03;

Que, en la citada causa, el Tribunal consideró que la Administración con el dictado de dicho Decreto “no habría hecho más que cumplir con un deber de gobierno, vinculado con la actualización de un área dinámica como es la de la educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiere de quienes ejercen tareas educativas“ (conforme esta Sala, “ Unión Argentina de Maestros y Profesores c/ G.C.B.A. s/Amparo (Articulo 14 C.C.A.B.A.)“;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que, en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde dictar acto administrativo que desestime el recurso de reconsideración incoado.

Por ello en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la docente Dafne Elina Puente, D.N.I. N° 10.123.020, contra la disminución del puntaje otorgado por la Junta de Clasificación Docente Área Educación Especial, en el rubro “Título Básico“.

Articulo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación, el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Articulo 3°.- Dese al Registro, y posteriormente para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y a la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación quien deberá practicar fehaciente notificación a la interesada de los términos del presente consignando que se ha agotado la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso alguno. Cumplido archívese. Moscariello a/c - Bullcrich - Grindetti - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
El Decreto 76-11 dessetima recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto 270-03