LEY 3728 2010

Síntesis:

IMPLEMENTACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE SALUD INFANTO JUVENIL - CONTROLES - PRÁCTICAS MÉDICAS - NIÑOS-AS Y ADOLESCENTES - GRATUITO - OBLIGATORIO - HOSPITALES - NACIMIENTO - RECIÉN NACIDOS - DOCUMENTO PERSONAL - PROTECCIÓN DE DATOS - HISTORIA CLÍNICA - CONTENIDOS - DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - EFECTORES DE SALUD  - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

07/04/2011

Sanción:

15/12/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/01/2011

Estado:

No vigente


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

DOCUMENTO UNICO DE SALUD INFANTO JUVENIL

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto implementar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, a efectos de registrar los controles y prácticas médicas de los niños/as y adolescentes, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años.

Art. 2°.- Otorgamiento. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil debe ser entregado en forma gratuita y obligatoria, por todas las instituciones pertenecientes a los subsectores de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, en el momento de nacer o de recibir la primera práctica médica, según corresponda.

Art. 3°.- Atención de la Salud. Queda garantizada la atención de la salud integral de niñas, niños y adolescentes de conformidad con lo establecido por las Leyes 114 y 153. La presentación o exhibición de este Documento Único de Salud Infanto Juvenil no es obligatoria ni es condición para la atención de la salud del niño/a o adolescente.

Art. 4°.- Privacidad. Ninguna entidad o institución pública o privada, puede exigir la presentación o retener el Documento Único de Salud Infanto Juvenil.

Art. 5°.- Protección de Datos. El Documento Único de Salud Infanto Juvenil reviste el carácter de documento personal ya que puede contener información confidencial y sensible, por lo cual goza de la protección que otorga la normativa vigente a la historia clínica.

Art. 6°.- Consignación de Datos. Los datos requeridos por el Documento Único de Salud Infanto Juvenil, son de consignación obligatoria por parte del profesional que realice la práctica médica o asistencial, a petición del paciente, acompañante o representante legal.

Art. 7°.- Contenido. A los efectos de diseñar el Documento Único de Salud Infanto Juvenil se indican los contenidos mínimos recomendados en el Anexo I, que forma parte de esta Ley.

Art. 8°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que eventualmente lo remplace, que a los efectos de dar cumplimiento a esta Ley debe:

a) Diseñar el Documento Único de Salud Infanto Juvenil de acuerdo con los objetivos señalados en los artículos precedentes y con el contenido indicado en el Anexo I.

b) Proveer y distribuir el Documento Único de Salud Infanto Juvenil a los efectores de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizar la continuidad de la entrega y fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

c) Realizar campañas de difusión, información y concientización sobre la importancia de este documento sanitario a nivel de los agentes de salud, de la educación y de la ciudadanía en general.

Art. 9°.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo debe contemplar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley a partir del Presupuesto 2011.

Art. 10.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción.

Art. 11.- Comuníquese; etc. Moscariello - Pérez

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3728 (Expediente N° 1614786/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 15 de diciembre de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de enero de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Social y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3639

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>El artículo 5° de la Ley 6.962 deroga la Ley 3.728.</p>