LEY 745 2001

Síntesis:

APRUEBA EL CÓDIGO FISCAL PARA EL AÑO 2002 -  DELEGACIÓN DE FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - AUTORIZACIÓN TRABA DE EMBARGO PREVENTIVO -  INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES -  GARANTIZAR EL COBRO DE DEUDAS  - AUTORIZACIÓN A  CELEBRAR CONVENIOS CON DISTINTOS ORGANISMOS -  AD REFERÉNDUM DEL PODER EJECUTIVO, CON EL OBJETO DE OPTIMIZAR LA RECAUDACIÓN - DICTADO DE RESOLUCIONES - NOTIFICACIONES - INTIMACIONES DE PAGO - ESTABLECE  BASE IMPONIBLE DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LAS EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES - MULTAS - EXENCIONES - CONTRIBUCIONES - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - GRAVÁMENES 

Publicación:

17/01/2002

Sanción:

30/12/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Apruébese el Código Fiscal, obrante en el Anexo I que a todos los efectos forma parte de la presente Ley.

Artículo 2° El Código referido en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2002.

Artículo 3° Comuníquese, etc. Felgueras - Alemany.


ANEXOS

ANEXO I

Art. 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (Ley N° 541, B.O. N° 1.124), las siguientes modificaciones:

1) Modifícanse los incisos del artículo 4° que a continuación se transcriben:

a) Reemplázase el inciso 12 por el siguiente:

12. Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos ificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

En cualquier momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.

La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.

Este embargo puede ser sustituído por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición de recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la resolución que agota la instancia administrativa.

b) Reemplázase el inciso 16 por el siguiente:

16. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración Tributaria.

Las citadas normas entran en vigor desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y rigen mientras no son modificadas por el propio Director General o por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

c) Agrégase a continuación del inciso 18, como inciso 19, el siguiente:

19. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

2) Reemplázase el encabezado del artículo 7° por el siguiente:

Art. 7°.- El Director General y su reemplazante tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 471.

No pueden desempeñar dichas funciones:

1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

2. Quienes no pueden ejercer el comercio;

3. Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación;

4. Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación;

5. Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

6. Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la Administración Pública;

7. Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la Administración Pública.

3) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

Art.8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 98° el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:

1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por importes superiores a $ 50.000.-, sin computar accesorios.

2. Resoluciones por las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000.-, sin computar accesorios.

3. Resoluciones por las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.

4.Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes involucrados sean superiores a $ 2.000.

En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los artículos 6 y 7 del presente Código Fiscal.

4) Reemplázase el inciso 3 del artículo 13 por el siguiente:

3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las sociedades no constituídas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.

5) Reemplázase el inciso 1 del artículo 17 por el siguiente:

1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

6) Reemplázase el último párrafo del artículo 23 por el siguiente:

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que se los tengan por constituidos en la sede de la Dirección General, excepto el caso de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, para cuyos contribuyentes el domicilio fiscal es el de la ubicación del inmueble.

7) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:

Art. 29.- Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;

2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General;

3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero;

4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente;

5. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable;

6. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

8) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

Art. 30.- Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el artículo 23.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo previsto en el párrafo primero.

Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios (artículo 9 inciso a y artículo 11 de la Ley N° 13.512).

9) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

Art. 34.- Las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código.

Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

10) Agrégase un nuevo párrafo al artículo 36:

La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección General.

11) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

Art. 52.- La Dirección General puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.

12) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 60 por el siguiente:

La interposición de los recursos administrativos no interrumpen el curso de los intereses.

13) Reemplázase el primer párrafo del artículo 61 por el siguiente:

Art. 61.- Cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.

14) Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

Art. 72.- Se suspende por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta días (180) después de notificada la resolución dictada en los mismos.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

2. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

15) Agrégase como último párrafo del artículo 73 el siguiente:

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado.

16) Reemplázase el artículo 108 por el siguiente:

Art. 108.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la Dirección General de Niñez y Familia de la Secretaría de Desarrollo Social una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas Ordenanzas Fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la Dirección General de Desarrollo Comunitario, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deben superar incluidos los intereses y las actualizaciones el triple de lo determinado por el artículo 52 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la Quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y setiembre de cada año la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando la documentación respaldatoria en cada caso.

17) Reemplázase el inciso 24 del artículo 111 por el siguiente:

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el Síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 114 y 115. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

18) Sustitúyese el último párrafo del artículo 114 por el siguiente:

La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.

19) Reemplázase el primer párrafo del artículo 115 por el siguiente:

Art. 115.- El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. La Secretaría de Hacienda y Finanzas ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.

20) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:

Art. 116.- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos, administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.

21) Sustitúyese el artículo 119 por el siguiente:

Art. 119.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las formas asociativas que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los participes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.

En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:

a) Las prestaciones que efectúan a sus participes los Agrupamientos de Colaboración.

b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.

22) Reemplázase el primer párrafo del inciso 3 del artículo 126 por el siguiente:

3. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal N° 40.852.

23) Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:

Art. 135.- No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

24) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 144, el artículo 144 bis:

Art. 144 bis.- En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición esta constituida por la totalidad de dicha retribución.

25) Reemplázase el inciso 10 del artículo 162 por el siguiente:

10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.

26) Reemplázase el artículo 174 por el siguiente:

Art. 174.- En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que establece en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por Decreto N° 518-PEN-98).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 164 inciso 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del artículo 156.

27) Agrégase un párrafo al artículo 207, siendo el siguiente:

Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Dirección General la declaración a que refiere el artículo 201.

28) Incorpórase como artículo 207 bis el siguiente:

Art. 207 bis: A toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o más años de antigüedad, que no haya solicitado la paralización de la misma, se le otorgará un Fnal de Obra Fiscal Provisorio ( Precario y No Técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a ABL, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley 23514.

29) Incorpórase como artículo 207 ter el siguiente:

Art. 207 ter: A toda obra, remodelación y/o ampliación de construcciones con documentación y planos registrados que hallan notificado e iniciado un pedido de paralización de obras, en la cual se constate la ocupación funcional, se le otorgará un FINAL DE OBRA FISCAL PROVISORIO (PRECARIO Y NO TÉCNICO), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a ABL, Contribución Territorial, Pavimos y Aceras y Ley 23514.

De verificarse las condiciones descriptas en el presente artículo y en el anterior, la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro, notificará al o los propietarios que en el plazo de 60 días remitirá a la DGR la documentación correspondiente con el fin de dar el alta fiscal.

30) Reemplázase el segundo inciso del artículo 209 por el siguiente:

2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.-

31) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del art. 215, el art. 215 bis.

Art. 215 bis Están exentos en un 50 % del pago de las contribuciones de Alumbrado, Barrido, y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional, fijado por Ley Nacional N° 23.514, los propietarios de un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y permanente, cuya valuación se ubique en el rango que establezca la Ley Tarifaria.

32) Reemplázase el art. 218 por el siguiente

Art. 218.-Las exenciones concedidas en los arts. 210, 211, 212, 215 inciso 4 y 215 bis, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los arts. 214, y 215 inciso 1° , comienzan a regir conforme lo dispuesto en el art. 38.

33) Elimínase el cuarto párrafo del artículo 230.

34) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 235, el artículo 235 bis:

Los vehículos cuyos modelos superan los 12 años de antigüedad están obligados a efectuar en forma anual la Revisión Técnica Vehicular para poder circular, debiendo exhibir además una oblea donde se consigna la identificación del automotor y su modelo-año, cuyo valor se fija en la Ley Tarifaria.

35) Reemplázase el artículo 236 por el siguiente:

Art. 236.- El contribuyente o responsable del gravamen establecido en el presente Título puede constituir un domicilio especial, en cualquier punto del país, al único efecto de que se le remitan los documentos de la patente anual y de infracciones de tránsito.

36) Incorpórase en el artículo 238, a continuación del inciso 4, y como inciso 5, el siguiente:

Inc. 5.- Los vehículos cuyos modelos superen los 12 años de antigüedad.

37) Modificase el artículo 279 que se reemplaza por el siguiente:

Art. 279. La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.

El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera fuera el lugar en que estén colocados.

38) Modifícase el artículo 294 por el siguiente:

Recupero de costos:

Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de la Administración.

39) Reemplázase la Disposición Transitoria por la siguiente:

Atento la derogación del recurso judicial de apelación, los recursos presentados hasta la sanción de la presente, deben considerarse como recursos jerárquicos.

Art. 2°.- Reemplázanse las remisiones establecidas en los artículos que se detallan a continuación:

Ver archivo 1

Art. 3.- Comuníquese, etc.-

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Anexo de la Ley 745, introduce modificaciones al Código Fiscal vigente, aprobado por Ley 541.</p>
PROMULGADA POR