LEY 3959 2011

Síntesis:

MODIFICA ARTÍCULOS LEY 757 - DEFENSA DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -  SUPUESTOS ESPECIALES - FIRMA DE CONVENIOS O ACUERDOS DE COLABORACIÓN CON ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO - IMPUTACIÓN - DESCARGO Y PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - RESOLUCIÓN Y RECURSOS - SANCIONES - PUBLICACIÓN DE CONDENA - PAGO DE MULTAS DEROGA ARTÍCULOS 7 Y 8 LEY 2435 - REFORMA

Publicación:

13/01/2012

Sanción:

03/11/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

01/12/2011

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

REFORMA DE LA LEY 757 DEFENSA DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 1°.- Modificase el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley".

Art. 2°.- Modificase el artículo 6° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°.- Denuncia

El particular afectado por una infracción en los términos del Articulo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.

La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:

a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.

b) El domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado de las resoluciones que se dicten en sede administrativa los días martes y viernes.

c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.

d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.

e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.

f) La pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta podrá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse. La Autoridad de Aplicación informará al denunciante, al momento de interponer su denuncia, acerca de sus derechos y las acciones que puede entablar, incluyendo la posibilidad de peticionar el resarcimiento del daño directo que pudiera habérsele ocasionado.

g) Se deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran

En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo, intimará al denunciante por un plazo de tres (3) días hábiles, para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes."

Art. 3°.- Agregase el artículo 6 ter a la Ley 757, el cual queda redactado del siguiente modo:

"Articulo 6 ter.-Supuestos especiales.

a) En caso que el consumidor o usuario desconozca la verdadera denominación social del denunciado y a efectos de facilitar la identificación del mismo, se deberán aportar la mayor cantidad de datos que hagan a la individualización del presunto infractor o, en última instancia el nombre de fantasía con el cual se conoce públicamente la firma.

b) En caso de venta por Internet, el consumidor o usuario, debe identificar en su denuncia la página web a través de la cual contactó al denunciado y en caso de no poder aportar datos que hagan a su efectiva individualización, se tiene por suficiente identificación del denunciado los datos que éste publicite en la página aludida."

Art. 4°.- Modificase el inciso d) del artículo 7° de la Ley 757 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles."

Art. 5°.- Modificase el artículo 8° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente forma

"Artículo 8° Imputación

Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere "prima facie" infracción a la legislación vigente y, eventualmente, se dieran los presupuestos del daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.

La providencia necesariamente contiene:

a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.

b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.

c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado. Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

d) En caso de que correspondiere, los presupuestos de que se vale el instructor para presumir la existencia de daño directo."

Art. 6°.- Modificase el artículo 9° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°.- Descargo y prueba

El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación. Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera. El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado, determinando aquella que resulte admisible.

a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.

b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.

c) Es responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.

d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.

e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas."

Art. 7°.- Modificase el artículo 10° de la Ley 757 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10.- Medidas Preventivas.

En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente:

a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la Ley.

b) Que no se innove la situación existente.

c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población.

d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.

Contra la providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los 5 días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las 24 horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario."

Artículo 8°.- Modificase el artículo 11° de la Ley 757 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11.- Resolución y recursos.

Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

Toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.

El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.

No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a diez mil (10.000) unidades fijas sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad."

Art. 9°.- Modificase el artículo 15 de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15 -Sanciones.

Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.

En los casos en que corresponda sanción de multa el o los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso establecido en el artículo 11 de la presente Ley.

Acreditado el pago y la publicación establecida por el Art. 18 de la presente, se procederá al archivo de las mismas.

Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal.

El certificado de deuda debe contener:

a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor.

b) El importe de la multa aplicada.

c) Concepto por el cual fue impuesta la multa.

d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.

e) La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente."

Art. 10.- Modificase el artículo 18° de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18- Publicación de condena La resolución condenatoria dispondrá la publicación de su parte dispositiva, incluyendo el número y epígrafe del artículo infringido, a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en el cuerpo principal de los distintos diarios de circulación en la Ciudad de Buenos Aires, los cuales serán designados en forma rotativa por la Autoridad de Aplicación, y también por Internet. La Autoridad de Aplicación dispondrá la tipografía a utilizarse, la cual no podrá ser inferior a 1,8 milímetros de altura.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada hasta el 100% del valor de la misma, o efectuar la publicación correspondiente a costa del infractor.

La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

Art. 11.- Modifícase el artículo 20 bis de la Ley 757, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20 bis.El

importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

A tal fin, y sin perjuicio de lo que se disponga en la respectiva reglamentación deberá destinarse como mínimo un 30 % de dicho fondo a actividades de educación en el consumo."

Art. 12.- Deróganse los artículos 7° y 8° de la Ley 2435 (BOCBA N° 2784 del 08/10/2007).

Art. 13.-Comuníquese, etc. Moscariello - Schillagi

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.959 (Expediente N° 2059590/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de Noviembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 1 de Diciembre de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3959 modifica segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 757. </p><p>Art. 2, modifica artículo 6 de la Ley 757.- </p><p>Art. 3.- agrega el artículo 6 ter a la Ley 757.- </p><p>Art. 4.- modifica el inciso d) del artículo 7 de la Ley 757.- </p><p>Art. 5.- modifica el artículo 8 de la Ley 757.- </p><p>Art. 6.- modifica el artículo 9 de la Ley 757.-</p><p>Art. 7.- modifica el artículo 10 de la Ley 757.  <br />Art. 8.- modifica el artículo 11 de la Ley 757.  </p><p>Art. 9.- modifica el artículo 15 de la Ley 757.- </p><p>Art. 10.- modifica el artículo 18 de la Ley 757.- </p><p>Art. 11.- modifica el artículo 20 bis de la Ley 757.-</p>
MODIFICA
<p>Art. 12 de la Ley 3959, deroga los artículos 7 y 8 de la Ley 2435.</p>