LEY 4064 2011
Síntesis:
CREACIÓN RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LAS NUEVAS EMPRESAS - FOMENTO DE ESTABLECIMIENTO - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - PYMES - INDUSTRIALES - COMERCIALES - CONSOLIDACIÓN Y REGULARIZACIÓN AUMENTO ACTIVIDADES PRODUCTIVAS - CREACIÓN DE NUEVOS PUESTOS DE TRABAJO SUSTENTABLES - REQUISITOS - EXCEPCIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACION DEL DIGESTO JURIDICO)
Publicación:
03/02/2012
Sanción:
01/12/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/01/2012
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
REGIMEN DE PROMOCION PARA LAS NUEVAS EMPRESAS DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Creáse el Régimen de Promoción para las Nuevas Empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de fomentar su establecimiento, consolidación y regularización, contribuyendo así al aumento de sus actividades productivas y a la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables.
Art. 2°.- Podrán acceder a los beneficios otorgados por la presente ley las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, en las formas y condiciones que determine la reglamentación:
a) Se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y posean una antigüedad inferior a doce (12) meses contados a partir del inicio de sus actividades;
b) Se encuentren comprendidas en la clasificación de Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 21/2010 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Industria de la Nación;
c) Se encuentren inscriptas como contribuyentes locales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP);
d) Tengan una facturación anual neta del Impuesto al Valor Agregado, que no supere la suma de pesos un millón ($ 1.000.000);
e) Cuenten con al menos dos (2) empleados en relación de dependencia;
f) Cumplan con la normativa vigente en materia de habilitaciones.
La Ley Tarifaria podrá modificar anualmente los valores monetarios referidos en el presente artículo, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Art. 3°.- Los ingresos de las empresas beneficiarias estarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un ciento por ciento (100%) durante el primer año, contado a partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio.
Durante el segundo año de permanencia en el régimen, se aplicará una exención de cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 4°.- La exención se aplica, en cada caso particular, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y en el Código Fiscal.
En caso de que la facturación del beneficiario supere el monto referido en el artículo 2°, inciso d), durante la vigencia del beneficio, quedará automáticamente excluido de las referidas exenciones a partir del mes calendario siguiente a aquél en el que el límite fue superado.
Art. 5°.- Quedan excluidas del presente régimen las personas que tengan como actividad principal servicios financieros y/o inmobiliarios, la explotación de juegos de azar, la agricultura, la ganadería, la caza y pesca o la explotación de minas y canteras. A tal fin, se entiende que la actividad se desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su facturación provenga del ejercicio de algunas de las actividades mencionadas.
Art. 6°.- Los beneficios del presente régimen sólo se aplicarán en la medida proporcional a los ingresos del ejercicio de las actividades no excluidas.
Art. 7°.- El Ministerio de Desarrollo Económico o el organismo que en el futuro lo reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 8°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Promover la difusión del presente régimen, a través el organismo que corresponda;
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de nuevas empresas en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado;
c) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de beneficiarios al presente régimen;
d) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la presente ley y de su reglamentación:
e) Promover y acordar con la agencia Gubernamental e Control (AGC) y la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (APRA) mecanismos orientados a facilitar y agilizar los trámites de habilitación y certificación e aptitud ambiental requerido a los beneficiarios del presente régimen;
f) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de los valores referidos en el artículo 2° para su inclusión en el proyecto de Ley Tarifaria;
g) En forma conjunta con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios del presente Régimen.
Art. 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Pérdida de los beneficios otorgados.
b) Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa o beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Multas, por un monto máximo equivalente al doble de los beneficios efectivamente percibidos.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez
Buenos Aires, 25 de enero de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.064 (Expediente N° 2.396.364/11 e incorporado), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de enero de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas