LEY 4087 2011
Síntesis:
INSTITUYE EL PREMIO ANUAL - AL ESTUDIANTE SOBRESALIENTE - CADA AÑO - BECA MENSUAL - DIPLOMA DE HONOR - ALUMNOS-AS SELECCIONADOS - NIVELES - MEDIO COMÚN - TÉCNICAS - ESCUELAS NORMALES - INSTITUTOS SUPERIORES - ARTÍSTICAS - ADULTOS - COLEGIOS - SECUNDARIAS - GESTIÓN ESTATAL - LISTADOS - PUBLICACIÓN DE LOS PREMIOS - ACTO EN LA LEGISLATURA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
09/02/2012
Sanción:
01/12/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/01/2012
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
Artículo 1°.- Institúyase el premio anual: "Estudiante sobresaliente", como estímulo a la excelencia educativa, el que será otorgado anualmente a través de una beca, a los cinco mejores alumnos de cada región escolar que integran las escuelas de gestión estatal de nivel medio común, a los cinco mejores alumnos de cada región escolar que integran las escuelas de gestión estatal de nivel medio técnico, a los diez mejores alumnos del nivel medio de gestión estatal de las Escuelas Normales e Institutos Superiores, a los doce mejores alumnos de nivel medio de gestión estatal de las Escuelas de Educación Artística, dos por especialidad y al mejor alumno de nivel medio de Educación de Adultos, dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Serán beneficiarios del premio instituido en el artículo 1°, los alumnos que acepten postularse y obtengan los mejores promedios generales de egreso al finalizar los ciclos obligatorios de enseñanza en las escuelas mencionadas precedentemente dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de acuerdo al orden de mérito establecido en el artículo 9° de la presente Ley.
Art. 3°.- A fin de determinar los estudiantes que resultarán acreedores del premio, cada establecimiento educativo deberá confeccionar al finalizar el ciclo lectivo, un listado que contendrá los nombres de los postulantes, según el número determinado en el artículo 1°, indicando sus datos personales, calificaciones de los ciclos obligatorios, promedio general, un informe respecto a sanciones disciplinarias y el porcentaje de asistencia a clase durante los ciclos obligatorios de enseñanza. Las postulaciones de cada establecimiento educativo, deberán ser retirados por los supervisores respectivos, quienes las entregarán al Ministro de Educación de la Ciudad en un plazo de diez días de recibidas.
Art. 4°.- El premio consistirá en un diploma de honor que acredita su condición de alumno sobresaliente, y el derecho a percibir una beca mensual, personal e intransferible, equivalente a un (1) salario Mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que se otorgará a cada alumno beneficiario a partir de la acreditación de su ingreso a una carrera universitaria o terciaria en el sistema estatal, aceptándose excepcionalmente el ingreso al sistema privado para el caso debidamente justificado de inexistencia de oferta o imposibilidad de ingreso a la carrera elegida en el sistema público. La beca será renovada anualmente y será incompatible con cualquier otro tipo de beca estatal o sumas de apoyo a los estudios que reciba el beneficiario.
Art. 5°.- El tiempo de duración de la beca será el establecido en el programa universitario o terciario para la conclusión de la carrera elegida.- Finalizado el plazo de duración de la carrera, el beneficio cesará. Se establece un límite total para el beneficio de sesenta meses corridos, que solo podrá extenderse por causas debidamente justificadas.
Art. 6°.- En caso de comprobarse que el beneficiario ha presentado cualquier información o documentación falsa, será sancionado con la suspensión del beneficio, obligado a la restitución de las sumas percibidas indebidamente, e inhabilitado para ser aspirante a cualquier otro beneficio que otorgue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7°.- Para seguir manteniendo la beca, el estudiante deberá acreditar un desempeño académico con un promedio anual de calificaciones equivalente o superior al 75% del promedio general histórico de la carrera, en la universidad o institución educativa en la que curse sus estudios. Asimismo se deberá acreditar semestralmente ante la autoridad de aplicación, su condición de alumno regular. El incumplimiento de este requisito sin causa debidamente justificada, provocará la pérdida definitiva del derecho a percibir la beca.
Art. 8°.- El monto asignado, será depositado del uno al diez de cada mes en una cuenta en el Banco de la Ciudad de buenos Aires, a favor del beneficiario, el cual no tendrá obligación de efectuar rendición de cuentas de su inversión.- Para el caso de ser menor de edad, la beca será depositada en una cuenta a nombre de sus padres, tutores o representantes legales.
Art. 9°.- A efectos de determinar el orden de mérito, y en caso de existir calificaciones iguales que impidan la selección automática de los premiados, para establecer el orden de los beneficiarios, el criterio de evaluación será el siguiente:
a) Mejores promedios de las calificaciones.
b) Carencia de sanciones disciplinarias impuestas por causas graves o muy graves.
c) Nivel de asistencia a clases, para lo cual se determinará el promedio positivo de asistencia a la totalidad de los ciclos lectivos.
d) Calificaciones del último año.
Art. 10.- Los alumnos distinguidos y los establecimientos escolares a los que pertenecen, recibirán un Diploma en un acto público a llevarse a cabo en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la primer sesión ordinaria de diputados a llevarse a cabo al año siguiente de la finalización de los estudios de nivel medio que motivaran el premio. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá publicitar el evento, como así también el orden de mérito de los estudiantes beneficiarios.
Art. 11.- El Ministerio de Educación de la Ciudad, deberá difundir a través de los medios de comunicación, en la página Web, y en las escuelas, las bases y condiciones para la postulación de los estudiantes.
Art. 12.- Las erogaciones que se originen se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.-
Art. 13.- El Ministro de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, podrá dictar las normas complementarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Art. 14.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 15.- Comuníquese, etc. Moscariello - Perez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4087 (Expediente N° 2180/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de enero de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos, remítaseal Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Clusellas