LEY 4043 2011

Síntesis:

CREACIÓN - REGISTRO DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE DE LA CIUDAD   DE BUENOS AIRES - BASE DE DATOS DE DONANTES DE SANGRE - DONACIÓN VOLUNTARIA - REGISTRO DIGITAL - SISTEMA DE SANGRE DE LA CIUDAD -  AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DERECHOS - RED DE BANCOS DE SANGRE - INFORMACIÓN - ELECCIONES - COMICIOS - ACTO ELECCIONARIO - CAMPAÑA - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

30/03/2012

Sanción:

01/12/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2012


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Créase el Registro de Donantes Voluntarios de Sangre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- El objeto del registro es:

a) Obtener una base de datos sistematizada y que permita identificar a potenciales donantes para ser convocados.

b) Facilitar la búsqueda de donantes en emergencias, cuando los procedimientos de autotransfusión, reposición, donación espontánea u otros no cubran la necesidad médica de los pacientes (en los términos del artículo 9° inciso j de la Ley 3328).

c) Promover la donación voluntaria y gratuita de sangre de conformidad con lo previsto en el artículo 9° inciso i) de la Ley 3328.

Art. 3°.- El registro será digital, formará parte del Sistema de Sangre de la Ciudad (artículo 4° de la Ley 3328) y será regulado, sistematizado y evaluado por la autoridad de aplicación de la Ley 3328, en concordancia al artículo 9° inciso ñ). La autoridad de aplicación determinará los datos y demás requisitos que deberán reunir los donantes para inscribirse en el registro y contendrá, sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, la siguiente información:

a) Datos de individualización que permitan un acceso rápido al donante.

b) Por cada donante consignará fecha del último acto de donación, que permita cumplir con la frecuencia establecida por las normas vigentes.

c) Reservas que haya establecido el donante en cuanto horario, días, distancia máxima al centro de donación o cualquier otra manifestada en su inscripción.

Art. 4°.- La incorporación será voluntaria y gratuita. Se preveerá especialmente la incorporarán al registro aquellas personas que hayan donado sangre voluntariamente en un centro habilitado por la autoridad de aplicación, donde se le realizarán las prácticas médicas que correspondan y se dejara expresa constancia escrita de la voluntad del adherente en un acta que firmará el interesado.

Los dadores voluntarios de sangre, tendrán derecho, a que se les otorgue copias de los estudios realizados, en función de la donación de sangre realizada

Art. 5°.- Los datos personales consignados en el registro están sujetos a la Ley 1845 en sus partes pertinentes. El donante que por cualquier medio haya manifestado su voluntad de donar sangre podrá, en cualquier oportunidad, expresar su imposibilidad o deseo de no donar sangre en determinada circunstancia así como también revocar su decisión de permanecer inscripto/a en el registro sin exigencia de formalidad alguna.

Art. 6°.- La operatoria de consulta de las bases contara con un responsable supervisor que verificará el correcto uso del registro. Tendrán acceso al registro vía web o por los medios que la reglamentación establezca, los subsectores de salud, de conformidad con lo requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que podrá incorporar grados de acceso a la misma y la articulación en red de bancos de sangre.

Art. 7°.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que en cada comicio electoral a efectuarse en la Ciudad se instale en todos los locales donde se lleven a cabo los mismos un sitio destinado a recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la incorporación al registro.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá desarrollar adicionalmente las siguientes acciones para el desarrollo del registro:

a) La promoción y difusión del registro en el marco del desarrollo de conductas proactivas destinadas a la donación voluntaria y habitual de sangre en los términos de la Ley 3328.

b) La capacitación del personal de la Salud de los distintos subsectores sobre la operatoria del presente registro.

c) La reglamentación de etapas de cumplimiento de los objetivos y normas previstas en la presente ley así como formas de comunicación y articulación entre los diversos subsectores de Salud.

Art. 9°.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Art. 10°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez

Buenos Aires, 29 de marzo de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.043 (Expediente N° 2.352.719/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1° de Diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 9 de Enero de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas