DISPOSICIÓN 40 2012 DIRECCIÓN GENERAL ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO Y RELACIONES LABORALES
Síntesis:
ESTABLECEN REQUISITOS PARA ASAMBLEAS DE TRABAJADORES - REGULACIÓN - AUTORIZACIÓN - PERMISOS - 72 HS DE ANTICIPACIÓN - AUTORIDAD MÁXIMA - EVALUACIÓN - DELEGADOS - JUNTA INTERNA - OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO - HORARIO LABORAL - REUNIONES - LUGAR FÌSICO - ASOCIACIONES SINDICALES - SINDICATOS
Publicación:
09/08/2012
Sanción:
06/08/2012
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO Y RELACIONES LABORALES
VISTO:
La Ley N° 4.013 y los Decretos Nros 660/2011 CABA y 122/2012 CABA y expediente
N° 1644428/2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el orden de su competencia la Dirección General de Estructura de Gobierno y
Relaciones Laborales ha recibido consultas de distintas dependencias del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vinculadas a la problemática derivada de la
celebración de asambleas de trabajadores en lugares de atención al público y dentro
del horario laboral, en perjuicio del buen funcionamiento de la administración.
Que las consultas recibidas han puesto de manifiesto la necesidad establecer un
marco regulatorio para la celebración de asambleas de trabajadores, con el objeto de
que las mismas no perjudiquen el desarrollo de las actividades esenciales de la
dependencia, fundamentalmente de aquellas que prestan un servicio de atención al
público
Que debe tenerse presente el derecho de los empleados a deliberar y tomar
decisiones en sede laboral admite limitaciones con el fin de garantizar el
funcionamiento eficaz de la administración.
Que la Organización Internacional del Trabajo en el artículo 6 del Convenio 151 sobre
"Relaciones de Trabajo en la Administración Pública" establece que "Deberán
concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados
públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...La concesión de tales
facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o
servicio interesado".
Que en base a dicho artículo la OIT se ha expedido en distintas oportunidades
considerando que las disposiciones impuestas en miras a regular la celebración de
asambleas en los lugares de trabajo no implican la prohibición del derecho reconocido
en tal sentido.
Que en ese orden de ideas, en la Queja N° 2223, presentada por la Asociación
Gremial de Empleados Judiciales y la Federación Judicial Argentina (FJA) contra el
Gobierno de Argentina de la Provincia de Córdoba (AGEPJ), el Comité de Libertad
Sindical ha considerado que "el decreto no prohíbe las asambleas o reuniones en los
lugares y horarios de trabajo sino que se regulan estas reuniones, por tratarse de
actividades de atención al público que se verían seriamente afectadas si se permitiera,
sin requerimiento alguno, la realización de dichas asambleas o reuniones en los
lugares y horarios de atención".
Que el caso N° 2223 había sido iniciado contra un pronunciamiento del Tribunal
Superior de Justicia de la provincia de Córdoba que disponía que "a partir del día de la
fecha, queda prohibida la realización en dependencias del poder judicial de
asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas de cualquier tipo. Será
considerada falta grave, susceptible de cesantía, la participación, presencia o
convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones de que se trata�.... �Queda
prohibido, con el mismo alcance y consecuencia, toda expresión ruidosa que
entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los distintos juzgados o
dependencias de esta administración de justicia"
Que en esta misma línea, en la queja N° 2037, iniciada por la Central de los
Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)
contra el Gobierno de Argentina, el Comité de Libertad Sindical se ha expedido
considerando que "que el decreto provincial objetado por las organizaciones
querellantes no viola lo dispuesto en el Convenio núm. 151, ni los principios de la
libertad sindical relativos al derecho de las organizaciones de trabajadores a celebrar
reuniones sindicales"
Que el caso precedente se había iniciado contra el Decreto N° 2441/98 de la provincia
de Tierra del Fuego a partir del cual se regulaba la realización de asambleas en los
lugares de trabajo y durante la jornada laboral, y establecia concretamente que "el
derecho de realizar reuniones o asambleas establecido en la ley de asociaciones
sindicales numero 23551 podrá ejercerse únicamente finalizada la jornada laboral y en
el lugar que asigne el empleador."
Que asimismo debe tenerse presente que el artículo 6 del Convenio 151 de la OIT,
refiere a las facilidades que deben ser reconocidas a los representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos "para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...".
Que en este orden de ideas, el artículo 40 de la ley N° 23.551 expresamente indica
que los "delegados del personal ...ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa
del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación
sindical"
Que por su parte el artículo 41 de dicha norma establece, entre los requisitos para
poder presentarse a elecciones de delegados "revistar al servicio de la empresa
durante todo el año aniversario anterior a la elección".
Que el espíritu de la norma es claro respecto a al hecho de que para representar a los
trabajadores de una institución u organismo se deberá formar parte del mismo, como
asi también al indicar que el delegado solo representa a los trabajadores del
establecimiento donde se desempeña.
Que atento a ello, las funciones del delegado gremial a las que refiere el artículo 6 del
Convenio 151 de la OIT no pueden exceder la representación de los trabajadores que
se desempeñan en su misma dependencia.
Que en este orden de ideas, la participación de las asambleas convocadas por una
junta interna, o por un delegado individual, debe circunscribirse a los trabajadores de
la dependiencia a la cual representan los convocantes.
Que es importante destacar a su vez la OIT reconoce como titulares del derecho
reconocido por el artículo 6 del convenio 151, a los "representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos".
Que el Decreto 660/2011reconoce entre las funciones de la Dirección General de
Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales, el "implementar las herramientas,
métodos y canales necesarios para la prevención de los conflictos de carácter
individual y colectivo en todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires".
Por ello, y en uso de sus facultades legales que le son propias,
Artículo 1°.- Establécese que los pedidos de asamblea de trabajadores a realizarse en
las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser
presentadas con no menos de 72 (setenta y dos) horas hábiles de anticipación ante la
máxima autoridad de la dependencia, por delegados con mandato vigente de
organizaciones sindicales reconocidas.
Articulo 2°.- La autoridad de la dependencia deberá evaluar la posibilidad de disponer
de un espacio físico para la celebración de la asamblea, teniendo en cuenta que el
desarrollo de la misma no deberá entorpecer el normal cumplimiento de las tareas a
desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni perjudicar el funcionamiento eficaz
de la administración o servicio.
Articulo 3°.- La autoridad de la dependencia, evaluará a su vez la conveniencia de
realizar la asamblea fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que la
celebración de la misma no deberá entorpecer el normal cumplimiento de las tareas a
desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni perjudicar el funcionamiento eficaz
de la administración o servicio.
Artículo 4°.- Hágase saber que la participación en una asamblea de trabajadores, se
encuentra específicamente limitada a los trabajadores de la dependencia donde
efectúa el pedido indicado en el artículo 1° de la presente.
Artículo 5°.- Dese al Registro; Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos notifíquese a los Ministerios
del GCBA, Jefatura de Gabinete, Jefatura de Gobierno y organismos autárquicos.
Cumplido, archívese. Lelio