DISPOSICIÓN 40 2012 DIRECCIÓN GENERAL ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO Y RELACIONES LABORALES

Síntesis:

  ESTABLECEN REQUISITOS PARA ASAMBLEAS DE TRABAJADORES - REGULACIÓN - AUTORIZACIÓN - PERMISOS - 72 HS DE ANTICIPACIÓN -   AUTORIDAD MÁXIMA - EVALUACIÓN - DELEGADOS - JUNTA INTERNA  - OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO - HORARIO LABORAL - REUNIONES - LUGAR FÌSICO - ASOCIACIONES SINDICALES - SINDICATOS

Publicación:

09/08/2012

Sanción:

06/08/2012

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO Y RELACIONES LABORALES


VISTO:

La Ley N° 4.013 y los Decretos Nros 660/2011 CABA y 122/2012 CABA y expediente

N° 1644428/2012, y

CONSIDERANDO:

Que en el orden de su competencia la Dirección General de Estructura de Gobierno y

Relaciones Laborales ha recibido consultas de distintas dependencias del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vinculadas a la problemática derivada de la

celebración de asambleas de trabajadores en lugares de atención al público y dentro

del horario laboral, en perjuicio del buen funcionamiento de la administración.

Que las consultas recibidas han puesto de manifiesto la necesidad establecer un

marco regulatorio para la celebración de asambleas de trabajadores, con el objeto de

que las mismas no perjudiquen el desarrollo de las actividades esenciales de la

dependencia, fundamentalmente de aquellas que prestan un servicio de atención al

público

Que debe tenerse presente el derecho de los empleados a deliberar y tomar

decisiones en sede laboral admite limitaciones con el fin de garantizar el

funcionamiento eficaz de la administración.

Que la Organización Internacional del Trabajo en el artículo 6 del Convenio 151 sobre

"Relaciones de Trabajo en la Administración Pública" establece que "Deberán

concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados

públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus

funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...La concesión de tales

facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o

servicio interesado".

Que en base a dicho artículo la OIT se ha expedido en distintas oportunidades

considerando que las disposiciones impuestas en miras a regular la celebración de

asambleas en los lugares de trabajo no implican la prohibición del derecho reconocido

en tal sentido.

Que en ese orden de ideas, en la Queja N° 2223, presentada por la Asociación

Gremial de Empleados Judiciales y la Federación Judicial Argentina (FJA) contra el

Gobierno de Argentina de la Provincia de Córdoba (AGEPJ), el Comité de Libertad

Sindical ha considerado que "el decreto no prohíbe las asambleas o reuniones en los

lugares y horarios de trabajo sino que se regulan estas reuniones, por tratarse de

actividades de atención al público que se verían seriamente afectadas si se permitiera,

sin requerimiento alguno, la realización de dichas asambleas o reuniones en los

lugares y horarios de atención".

Que el caso N° 2223 había sido iniciado contra un pronunciamiento del Tribunal

Superior de Justicia de la provincia de Córdoba que disponía que "a partir del día de la

fecha, queda prohibida la realización en dependencias del poder judicial de

asambleas, reuniones o manifestaciones colectivas de cualquier tipo. Será

considerada falta grave, susceptible de cesantía, la participación, presencia o

convocatoria a reuniones, asambleas o manifestaciones de que se trata�.... �Queda

prohibido, con el mismo alcance y consecuencia, toda expresión ruidosa que

entorpezca el normal desarrollo de la actividad en los distintos juzgados o

dependencias de esta administración de justicia"

Que en esta misma línea, en la queja N° 2037, iniciada por la Central de los

Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)

contra el Gobierno de Argentina, el Comité de Libertad Sindical se ha expedido

considerando que "que el decreto provincial objetado por las organizaciones

querellantes no viola lo dispuesto en el Convenio núm. 151, ni los principios de la

libertad sindical relativos al derecho de las organizaciones de trabajadores a celebrar

reuniones sindicales"

Que el caso precedente se había iniciado contra el Decreto N° 2441/98 de la provincia

de Tierra del Fuego a partir del cual se regulaba la realización de asambleas en los

lugares de trabajo y durante la jornada laboral, y establecia concretamente que "el

derecho de realizar reuniones o asambleas establecido en la ley de asociaciones

sindicales numero 23551 podrá ejercerse únicamente finalizada la jornada laboral y en

el lugar que asigne el empleador."

Que asimismo debe tenerse presente que el artículo 6 del Convenio 151 de la OIT,

refiere a las facilidades que deben ser reconocidas a los representantes de las

organizaciones reconocidas de empleados públicos "para permitirles el desempeño

rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...".

Que en este orden de ideas, el artículo 40 de la ley N° 23.551 expresamente indica

que los "delegados del personal ...ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,

en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente

representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa

del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación

sindical"

Que por su parte el artículo 41 de dicha norma establece, entre los requisitos para

poder presentarse a elecciones de delegados "revistar al servicio de la empresa

durante todo el año aniversario anterior a la elección".

Que el espíritu de la norma es claro respecto a al hecho de que para representar a los

trabajadores de una institución u organismo se deberá formar parte del mismo, como

asi también al indicar que el delegado solo representa a los trabajadores del

establecimiento donde se desempeña.

Que atento a ello, las funciones del delegado gremial a las que refiere el artículo 6 del

Convenio 151 de la OIT no pueden exceder la representación de los trabajadores que

se desempeñan en su misma dependencia.

Que en este orden de ideas, la participación de las asambleas convocadas por una

junta interna, o por un delegado individual, debe circunscribirse a los trabajadores de

la dependiencia a la cual representan los convocantes.

Que es importante destacar a su vez la OIT reconoce como titulares del derecho

reconocido por el artículo 6 del convenio 151, a los "representantes de las

organizaciones reconocidas de empleados públicos".

Que el Decreto 660/2011reconoce entre las funciones de la Dirección General de

Estructura de Gobierno y Relaciones Laborales, el "implementar las herramientas,

métodos y canales necesarios para la prevención de los conflictos de carácter

individual y colectivo en todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires".

Por ello, y en uso de sus facultades legales que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURA DE GOBIERNO

Y RELACIONES LABORALES

DISPONE

Artículo 1°.- Establécese que los pedidos de asamblea de trabajadores a realizarse en

las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser

presentadas con no menos de 72 (setenta y dos) horas hábiles de anticipación ante la

máxima autoridad de la dependencia, por delegados con mandato vigente de

organizaciones sindicales reconocidas.

Articulo 2°.- La autoridad de la dependencia deberá evaluar la posibilidad de disponer

de un espacio físico para la celebración de la asamblea, teniendo en cuenta que el

desarrollo de la misma no deberá entorpecer el normal cumplimiento de las tareas a

desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni perjudicar el funcionamiento eficaz

de la administración o servicio.

Articulo 3°.- La autoridad de la dependencia, evaluará a su vez la conveniencia de

realizar la asamblea fuera del horario de trabajo, teniendo en cuenta que la

celebración de la misma no deberá entorpecer el normal cumplimiento de las tareas a

desarrollarse en las áreas bajo su dependencia, ni perjudicar el funcionamiento eficaz

de la administración o servicio.

Artículo 4°.- Hágase saber que la participación en una asamblea de trabajadores, se

encuentra específicamente limitada a los trabajadores de la dependencia donde

efectúa el pedido indicado en el artículo 1° de la presente.

Artículo 5°.- Dese al Registro; Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos notifíquese a los Ministerios

del GCBA, Jefatura de Gabinete, Jefatura de Gobierno y organismos autárquicos.

Cumplido, archívese. Lelio

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SUSPENDIDA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 49/DGEGRL/12 continúa la suspensión provisoria de la Disposición N° 40/DGEGRL/2012.</p>