RESOLUCIÓN 591 2012 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
REEMPLAZA ARTÍCULOS RESOLUCIÓN 963-AGIP-11 - Y MODIFICATORIA RESOLUCIÓN 158-AGIP-12 - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Publicación:
24/08/2012
Sanción:
21/08/2012
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO:
LAS RESOLUCIONES NROS. 963/AGIP/11 (BOCBA N° 3803) Y 158/AGIP/12
(BOCBA N° 3877) Y
CONSIDERANDO:
Que mediante la primera de las normas citadas se estableció un Régimen General de
Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que
desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por la Resolución N° 158/AGIP/2012 se procedió a modificar algunas alícuotas
establecidas en los Anexos IV y V de la Resolución N° 963/AGIP/11, con respecto a
las retenciones específicas del Régimen Simplificado con Magnitudes Superadas y a
las percepciones en la actividad de Fabricación y Comercialización de Medicamentos
para Uso Humano y Comercio Electrónico;
Que continuando con el seguimiento y revisión permanente del desarrollo de las
actividades económicas se hace necesario modificar las alícuotas generales
establecidas en los Anexos IV y V de la Resolución N° 963/AGIP/11y su modificatoria
Resolución N° 158/AGIP/12;
Que asimismo y como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior también
deben ser modificadas las alícuotas generales para aquellos contribuyentes que
denotan riesgo fiscal para esta Administración y son pasibles de retenciones y/o
percepciones por parte de los Agentes de Recaudación;
Por ello y atento las facultades conferidas por el artículo 3°, inciso 19) del Código
Fiscal (t.o. 2012),
Artículo 1.- Reemplázase el artículo 44 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Diferencia entre precio de compra y venta:"
"Artículo 44.- Cuando el sujeto pasible de retención desarrolle cualquiera de las
actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y de venta
conforme lo establece el artículo 185 del Código Fiscal (t.o. 2012) y concordantes de
años anteriores, se aplicará la alícuota especial establecida en el Anexo IV".
Artículo 2.- Reemplázase el artículo 45 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:"
"Artículo 45.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya
actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de Medicamentos para
Uso Humano, aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV sobre el
precio neto de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad
de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano".
Artículo 3.- Reemplázase el artículo 46 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Industria del Software:"
"Artículo 46.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV, sobre el precio neto de la
operación, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la
Industria del Software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones
establecidas para el Distrito Tecnológico ó alcanzados por los beneficios que otorga el
inciso 22) del artículo 155 del Código Fiscal (t.o. 2012) y sus concordantes de años
anteriores".
Artículo 4.- Reemplázase el artículo 47 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente "Servicios Médicos y
Odontológicos:"
"Artículo 47.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV sobre el precio de la
operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de Servicios
Médicos y Odontológicos".
Artículo 5.- Reemplázase el artículo 48 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente "Call Center:"
"Artículo 48.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo IV, sobre el precio de la
operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación
para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde
instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el
área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y
auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y
comunicación de transacciones, según el artículo 62, inciso 6) de la Ley Tarifaría para
el año 2012 y concordantes de años anteriores".
Artículo 6.- Reemplázase el artículo 72 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Alícuota:"
"Artículo 72.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota
establecida en el Anexo V sobre el precio neto de la operación para todas las
categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de la factura o
documento equivalente deducidos el Impuesto al Valor Agregado y las sumas
correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente
acordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares,
generalmente admitidos según los usos y costumbres.
Cuando el sujeto pasible de percepción desarrolle cualquiera de las actividades que
tributen por diferencia entre los precios de compra y venta conforme lo establece el
artículo 185 del Código Fiscal (t.o. 2012) y concordantes de años anteriores, aplicarán
la alícuota especial establecida en el Anexo V".
Artículo 7.- Reemplázase el artículo 74 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Industria del Software:"
"Artículo 74.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo V para los contribuyentes que
desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentran
comprendidas en los términos de la Ley N° 2.511, pero que por superar el tope de
ingresos establecido en el artículo 155 inciso 22) del Código Fiscal vigente de
$ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales, no se encuentran alcanzados por la
exención impositiva".
Artículo 8.- Reemplázase el artículo 75 de la Resolución N° 963/AGIP/2011 y su
modificatoria Resolución N° 158/AGIP/2012 por el siguiente:
"Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano:"
"Artículo 75.- Los Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya
actividad sea la Fabricación y Comercialización Mayorista de Medicamentos para Uso
Humano aplicarán una alícuota especial establecida en el Anexo V,, sobre el precio
neto de la operación de venta, con respecto a los contribuyentes que desarrollan la
actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano".
Artículo 9.- Reemplázanse los Anexos IV y V de la Resolución N° 158/AGIP/12, por los
Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos.
Artículo 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 01 de Setiembre de
2012 para las modificaciones de alícuotas introducidas tanto en los Regímenes
Generales de Retención y Percepción, como para la Venta de Productos Comestibles
contemplada en el artículo 77 inciso a) del Título III, Capítulo II, de la Resolución N°
963/AGIP/11 y su modificatoria Resolución N° 158/AGIP/12.-
Las alícuotas a aplicar a los contribuyentes con Riesgo Fiscal, que resulten retenidos ó
percibidos, regirán a partir del 01 de Octubre de 2012.
Artículo 11.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de
Rentas de esta Administración. Cumplido, archívese. Walter
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3980