LEY 4238 2012

Síntesis:

GARANTIZA - DESARROLLO DE POLÍTICAS - ORIENTADAS ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD DE PERSONAS INTERSEXUALES - TRAVESTIS - TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OBJETIVOS - ACCIONES - DESTINATARIOS - PROHIBICIÓN DE ESTUDIOS CONFINES DISCRIMINATORIOS - EFECTORES - DERIVACIONES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

11/09/2012

Sanción:

12/07/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/08/2012


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el desarrollo de

políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales,

travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley

153 y su decreto reglamentario y la Ley 418

Art. 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el

Ministerio de Salud.

Art. 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

a) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a las personas

intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

b) Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal y la

dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de la confidencialidad.

c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis,

transexuales y transgénero.

d) Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas

intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de salud.

e) Contribuir en el proceso de despatologización en la atención de la salud de

personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.

f) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud necesarios

para que las personas intersexuales, travestís, transexuales y transgénero que lo

soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género

autopercibida.

g) Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad de las personas travestis

transexuales y transgénero vinculada con la realización de tratamientos e

intervenciones en condiciones de riesgo.

Art. 4°.- Acciones. Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la presente Ley

se deberán desarrollar las siguientes acciones:

a) Implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las personas trans al

sistema de salud en todos los niveles y servicios, adoptando medidas específicas para

la remoción de las barreras, en particular en lo que respecta a las prestaciones y

servicios vinculados con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género

autopercibida y con la salud sexual y reproductiva.

b) Capacitar de forma permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de

género y de derechos humanos para lograr un trato igualitario y no discriminatorio en

la atención de la salud de las personas trans.

c) Desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en colaboración con las

organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia.

d) Diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la

presente Ley destinadas al público en general.

e) Promover la docencia, investigación y divulgación en la materia con el objeto

primordial de desestigmatizar y despatologizar a la población trans en el sistema de

salud.

Art. 5°.- Acciones específicas

Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el artículo 3° inciso f) se desarrollarán

las siguientes acciones:

a) Brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre los

tratamientos integrales hormonales y las intervenciones quirúrgicas totales y/o

parciales para la modificación del cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de

género autopercibida.

b) Realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la prescripción

de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser requeridas, la realización de las

prácticas médicas correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico,

si fuera requerida por el solicitante.

c) Establecer protocolos de atención que garanticen el derecho a gozar de los avances

del conocimiento científico y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los

derechos de las personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente

Ley.

d) Implementar un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento

y monitoreo permanente, garantizando la debida reserva de los datos sensibles.

e) Jerarquizar, ampliar y coordinar la red de efectores de manera de constituir una red

de servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de

conocimientos entre los equipos de salud.

Art. 6°.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios. En ningún caso las

personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud para ser

utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán utilizarse para tales fines,

estudios realizados con otro propósito, sin su consentimiento previamente informado.

Art. 7°.- Destinatarios. Son destinatarios de las acciones dispuestas en la presente ley

las personas comprendidas en el artículo 1°.

Art. 8°.- Efectores. Derivación. Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3°

inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención según las

capacidades y equipos de los efectores. Todo el personal de los efectores de salud

debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia

que se dispongan.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4238 (Expediente N° 1588061/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 12 de julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de

agosto de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,

remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas