LEY 4238 2012
Síntesis:
GARANTIZA - DESARROLLO DE POLÍTICAS - ORIENTADAS ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD DE PERSONAS INTERSEXUALES - TRAVESTIS - TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OBJETIVOS - ACCIONES - DESTINATARIOS - PROHIBICIÓN DE ESTUDIOS CONFINES DISCRIMINATORIOS - EFECTORES - DERIVACIONES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
11/09/2012
Sanción:
12/07/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/08/2012
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de actualización: 29/02/2024
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el desarrollo de
políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales,
travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley
153 y su decreto reglamentario y la Ley 418
Art. 2°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Salud.
Art. 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a las personas
intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
b) Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal y la
dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de la confidencialidad.
c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis,
transexuales y transgénero.
d) Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas
intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de salud.
e) Contribuir en el proceso de despatologización en la atención de la salud de
personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
f) Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud necesarios
para que las personas intersexuales, travestís, transexuales y transgénero que lo
soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida.
g) Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad de las personas travestis
transexuales y transgénero vinculada con la realización de tratamientos e
intervenciones en condiciones de riesgo.
Art. 4°.- Acciones. Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la presente Ley
se deberán desarrollar las siguientes acciones:
a) Implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las personas trans al
sistema de salud en todos los niveles y servicios, adoptando medidas específicas para
la remoción de las barreras, en particular en lo que respecta a las prestaciones y
servicios vinculados con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género
autopercibida y con la salud sexual y reproductiva.
b) Capacitar de forma permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de
género y de derechos humanos para lograr un trato igualitario y no discriminatorio en
la atención de la salud de las personas trans.
c) Desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en colaboración con las
organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia.
d) Diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la
presente Ley destinadas al público en general.
e) Promover la docencia, investigación y divulgación en la materia con el objeto
primordial de desestigmatizar y despatologizar a la población trans en el sistema de
salud.
Art. 5°.- Acciones específicas
Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el artículo 3° inciso f) se desarrollarán
las siguientes acciones:
a) Brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre los
tratamientos integrales hormonales y las intervenciones quirúrgicas totales y/o
parciales para la modificación del cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de
género autopercibida.
b) Realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la prescripción
de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser requeridas, la realización de las
prácticas médicas correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico,
si fuera requerida por el solicitante.
c) Establecer protocolos de atención que garanticen el derecho a gozar de los avances
del conocimiento científico y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los
derechos de las personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente
Ley.
d) Implementar un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento
y monitoreo permanente, garantizando la debida reserva de los datos sensibles.
e) Jerarquizar, ampliar y coordinar la red de efectores de manera de constituir una red
de servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de
conocimientos entre los equipos de salud.
Art. 6°.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios. En ningún caso las
personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud para ser
utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán utilizarse para tales fines,
estudios realizados con otro propósito, sin su consentimiento previamente informado.
Art. 7°.- Destinatarios. Son destinatarios de las acciones dispuestas en la presente ley
las personas comprendidas en el artículo 1°.
Art. 8°.- Efectores. Derivación. Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3°
inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención según las
capacidades y equipos de los efectores. Todo el personal de los efectores de salud
debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia
que se dispongan.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4238 (Expediente N° 1588061/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 12 de julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de
agosto de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,
remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas