DECRETO 504 2012

Síntesis:

VETO DEL PROYECTO DE LEY 4318 - PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES CONTEMPLADOS EN LOS INCISOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES 153 Y 418 - FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SENTENCIA - EXHORTO - PRESTACIONES DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD

Publicación:

24/10/2012

Sanción:

22/10/2012

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

El Proyecto de Ley N° 4.318, el Código Penal de la Nación, el Código Civil de la

Nación, la Ley N° 153, el Decreto N° 208/01 y su modificatorio N° 2.316/03, la

Resolución N° 1.252/MSGC/12, el Expediente N° 2.173.075/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 27 de

septiembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley N° 4.318, por el que se regula el

procedimiento "para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en

los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido

en las Leyes 153 y 418";

Que el citado proyecto de Ley pretende asimismo normar en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires diversos lineamientos contenidos en el fallo que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación dictara en la causa "F., A. L. s/ medida

autosatisfactiva" (causa f. 259. XLVI de fecha 13 de marzo de 2012), sentencia en la

que nuestro más Alto Tribunal al resolver un caso particular vinculado con uno de los

supuestos de no punibilidad del aborto exhortó a las jurisdicciones locales a adoptar

ciertas medidas que allí esboza;

Que por su parte, y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, el Poder

Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros gobiernos

provinciales han avanzado en la implementación de medidas concretas en la materia;

Que el sistema federal vigente en nuestro país y el diseño constitucional adoptado en

materia de legislación de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)

definen como atribución del Congreso de la Nación el dictado de los Códigos Civil,

Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social;

Que como es de público conocimiento, en lo que se refiere a la materia que nos

ocupa, los Códigos Civil y Penal mantienen reglas no susceptibles de alteración por la

legislación local;

Que el Código Penal mantiene la punibilidad del aborto con excepciones, circunstancia

que fue señalada en el fallo antes citado, y en igual sentido explicitado en su

fundamentación;

Que el proyecto de Ley bajo estudio, tal como ha sido en definitiva redactado, contiene

prescripciones que exceden los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, desconocen la homogeneidad del sistema jurídico establecido

por la Constitución Nacional y contrarían expresas disposiciones constitucionales y del

derecho de fondo, en especial teniendo en cuenta que se mantiene la calificación

penal;

Que la eventual incorporación al régimen jurídico de la Ciudad de un texto normativo

que colisiona reiteradamente con el ordenamiento constitucional nacional importaría

generar una multiplicación de conflictos, de muy probable judicialización, lo que por

otra parte contraría los criterios que surgen de la exhortación que ha efectuado la

Corte Suprema de Justicia de la Nación;

Que por similares razones debe evitarse la vigencia de una norma que presenta

contradicciones, y cuya efectiva implementación impedirá el cumplimiento de los fines

perseguidos por la Ley, así como de los estándares establecidos por el Máximo

Tribunal;

Que en el proyecto de Ley sub examine se establecen las prestaciones que debe

garantizar el Sistema de Salud, disponiéndose que el Ministerio de Salud, en su

carácter de autoridad de aplicación, garantiza los derechos allí enunciados en todos

los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la total extensión de las prescripciones de la norma propuesta a los subsectores

de la seguridad social y privado restringe en forma absoluta ciertos derechos de tales

efectores -y muy especialmente de los profesionales que en ellos se desempeñan-

para decidir cómo dar acabado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en la

materia;

Que el artículo 5° del proyecto de Ley en análisis pretende modificar la literalidad del

concepto previsto en el artículo 86, inciso 1°, del Código Penal, al incorporar como no

punible el aborto llevado a cabo en los "casos de peligro para la salud integral";

Que el concepto antes referido, conforme lo normado por el artículo 20 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el inciso a) del artículo 3°

de la Ley N° 153, se refiere a una concepción integral de la salud, vinculada con la

satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,

cultura y ambiente;

Que de este modo el referido artículo 5° del proyecto introduce una variable calificativa

al Código Penal que implica alterar la previsión de la norma de fondo, al arrogarse el

legislador local una facultad expresamente atribuida al Congreso Nacional, como es la

de dictar el Código Penal (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);

Que el artículo 8° del proyecto establece que es válido el consentimiento dado por la

persona a partir de los 14 años, a efectos de realizar los abortos no punibles, no

siendo necesaria ninguna intervención, notificación o consentimiento por parte de sus

representantes legales o del Ministerio Público;

Que ello resulta manifiestamente contradictorio con las disposiciones del Código Civil,

que establece que los menores adultos (artículo 127) son incapaces relativos para la

realización de los actos de la vida civil y que "sólo tienen capacidad para los actos que

las leyes les autorizan otorgar" (artículo 55), teniendo por representantes legales a sus

padres o tutores (artículo 57, inciso 2);

Que, en tales condiciones, el proyecto de Ley bajo análisis desconoce la

representación legal necesaria fijada con carácter obligatorio por el Código Civil en

protección de los bienes e intereses de los menores adultos, lo que colisiona con el

principio de supremacía de las leyes dictadas por el Congreso (artículo 31 de la

Constitución Nacional) en ejercicio de las facultades otorgadas para dictar los códigos

de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);

Que en materia de capacidades tales reglas no pueden ser obviadas, más aún en un

tema que requiere un consentimiento informado;

Que el artículo 11 del proyecto en estudio establece que los profesionales de la salud

tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas

objeto del proyecto, sin consecuencia laboral alguna;

Que el mismo precepto agrega, sin embargo, que la objeción de conciencia es de tipo

individual y debe ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante

las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta

días desde la promulgación del proyecto de Ley, o al momento del ingreso a la

institución, en el caso de los profesionales que comenzaren a prestar servicios a partir

de esa pauta temporal antes referida;

Que tal proposición normativa obliga a todo profesional -se encuentre actualmente

relacionado o no con las prácticas a que se refiere el proyecto de Ley bajo examen-a

hacer pública una cuestión de conciencia, esencialmente personal y privada, en un

plazo perentorio, so riesgo de no poder hacerlo en el futuro en caso de que

efectivamente debiera intervenir en una práctica médica de las aquí analizadas,

impidiéndole, además, modificar su posición sobre el punto;

Que es contrario a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico de la Ciudad

fijar este tipo de plazos para el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia y

disponer la caducidad y firmeza de una determinada postura adoptada;

Que la norma en cuestión viola y restringe indebidamente las libertades individuales y

la intimidad del profesional actuante (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo

12, incisos 3 y 4, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que

resulta altamente reprochable en atención al carácter del derecho de conciencia, que

debe ser razonablemente respetado y ejercido en todo momento, sin encontrarse

sujeto a limitación temporal alguna;

Que se confunde así la objeción de conciencia individual -absolutamente válida y de

raíz constitucional-con la institucional, respecto de la cual el Sistema de Salud debe

satisfacer los requerimientos brindando las prestaciones correspondientes;

Que, finalmente, la norma propuesta en el artículo 17 del proyecto de Ley pretende

sujetar a indeterminadas sanciones penales el incumplimiento de sus disposiciones,

"en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o

la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as

profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos";

Que, como se ha dicho, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no

puede dictar normas de naturaleza penal, las que quedan reservadas a la competencia

del Congreso Nacional (artículos 18 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);

Que dicho principio constitucional se funda también en la necesidad de evitar que los

cuerpos legislativos locales puedan crear o incorporar figuras delictivas en el Código

Penal, llevando a que ciertas conductas se criminalicen en algunas jurisdicciones y en

otras no;

Que en el mismo orden de ideas, tampoco puede el legislador local prohibir al Poder

Judicial que aplique el Código Penal en una jurisdicción determinada, en especial

mientras se mantengan las calificaciones legales establecidas en dicho cuerpo

normativo;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo

a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura

expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los

aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y

conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un

verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto

establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires;

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.318, sancionado por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de septiembre de 2012.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por las señores Ministros de Salud, de

Desarrollo Social, de Desarrollo Económico y de Justicia y Seguridad, y por el señor

Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por

intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al

Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. MACRI - Reybaud - Stanley - Cabrera -

Montenegro - Grindetti a/c


ANEXOS

PROYECYO DE LEY N.° 4318

Buenos Aires, 27 de setiembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en

los incisos 1° y 2° del código Penal

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para

la atención integral de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del

artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido en las Leyes 153 y

418.

Art. 2°.- AUTORIDAD DE APLlCACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio

de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- PRESTACIONES. En los casos regulados por la presente ley el Sistema de

Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar las siguientes

prestaciones:

a. La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas

necesarias para la interrupción segura del embarazo.

b. El acceso a tratamiento psicoterapéutico desde la primera consulta y mientras

resulte necesario, a petición de la persona.

c. La consejería en salud posterior a la interrupción del embarazo para la persona y

eventualmente para su pareja, que incluya información y provisión gratuita de métodos

anticoncepvos e información sobre prevención de HIV y otras Infecciones de

Transmisión Sexual.

La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el presente artículo

en todos los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 4°.- CASOS DE PELIGRO PARA LA VIDA. Para la constatación de los casos de

peligro para la vida causado o agravado por el embarazo que no pueda ser evitado por

otros medios, previstos en el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, el/la profesional

interviniente debe fundar su diagnóstico en los estudios pertinentes.

Art. 5°.- CASOS DE PELIGRO PARA LA SALUD. Para la constatación de los casos de

peligro para la salud integral, causado o agravado por el embarazo que no pueda ser

evitado por otros medios, que se encuentran previstos en el artículo 86 inciso 1° del

Código Penal, el/la profesional interviniente procede de acuerdo con lo establecido en

el artículo anterior.

Art. 6°.- CASOS DE VIOLACIÓN. Para la constatación de los casos de violación

previstos en el artículo 86 inciso 2° del Código Penal, el/la profesional interviniente

solicita a la persona, o en caso de corresponder, a su representante legal, que

suscriba una declaración jurada conforme el Anexo de la presente Ley, en la que

manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica.

Si ya se hubiese efectuado denuncia judicial o policial, basta con su exhibición y

registro en la historia clínica.

Art. 7°.- CONSENTIMIENTO INFORMADO. Constatada la existencia de alguna o

algunas de las causales de no punibilidad contempladas en los incisos 1° y 2° del

artículo 86 del Código Penal, el/la profesional interviniente debe informar a la persona,

y en caso de corresponder a su representante legal, el diagnóstico y el pronóstico, la

posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo y los alcances y consecuencias de

la decisión que adopte, en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación

debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe

informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que la persona estime

necesarias.

En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas

precedentemente, quedando terminantemente prohibida toda participación de terceros.

El/la profesional interviniente deja constancia en la historia clínica de haber

proporcionado la información mencionada en el presente artículo, prestando

conformidad la persona o su representante legal.

Para la realización de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del

artículo 86 del Código Penal es requisito inexcusable que la persona o su

representante legal otorgue previamente su consentimiento informado de acuerdo a lo

establecido en el art. 4° inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado

por el decreto 2316/ 2003 (B.O.C.B.A. 1826).

Art. 8°.- CONSENTIMIENTO INFORMADO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES Y

PERSONAS CON RESTRICCION JUDICIAL DE SU CAPACIDAD. Es válido el

consentimiento de la persona a partir de los 14 años.

En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción

judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el

consentimiento de su representante legal, respetando el derecho a ser oído de la niña

o adolescentes y a que su opinión sea tenida en cuenta. En caso que tuviere más de

uno/a, basta el consentimiento de uno/a solo/a de sus representantes legales para que

se efectúe la práctica del aborto no punible. La falta de consentimiento del/la otro/a

representante legal no implica, bajo ninguna causa o pretexto, un impedimento para tal

práctica.

Si mediara urgencia, a falta de otra prueba, respecto del carácter de representante

legal, debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante, en este supuesto,

quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite

efectivamente el carácter invocado.

Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar

decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo, se implementa un sistema

adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre

los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional N° 26.378), a fin de

que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el

consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo

ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación.

En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años o la persona con

restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo con

la totalidad de sus representantes legales, el/la directivo/a del establecimiento debe

requerir la intervención del Ministerio Público Tutelar. De persistir la controversia, será

de aplicación el Art. 3° último párrafo, de la Ley Nacional N° 26.061.

Art. 9°.-PLAZOS. En los casos de aborto no punible contemplados en los incisos 1° y

2° del artículo 86 del Código Penal se debe garantizar la constatación de la causal en

el menor plazo posible y la realización de las prácticas médicas necesarias para la

interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor a los cinco (5) días corridos

desde que ésta se indique o se solicite.

Art. 10.- PROHIBICIONES. Para la realización de los abortos no punibles

contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal se prohíbe la

imposición de exigencias no previstas en dicho Código ni en la presente Ley.

En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores

jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética,

jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia

policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales

como la pareja, padre, madre de la persona embarazada o cualquier otra persona,

excepto en los casos en que conforme los arts. 7° y 8° se requiera el consentimiento

de representantes legales. La decisión con relación a la práctica de un aborto no

punible no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales,

religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución

médica respectiva o de terceros/as.

Art. 11.- DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA. Los/as profesionales de la

salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas

médicas objeto de la presente Ley, sin consecuencia laboral alguna.

La objeción de conciencia es individual y rige para todos los subsectores. Debe ser

manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las autoridades del

establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la

promulgación de la presente.

Los/as profesionales que comenzaran a prestar servicios a partir de la promulgación

de esta ley deben efectuar la declaración al momento del ingreso a la institución.

Art. 12.- DEBERES DEL/A PROFESIONAL OBJETOR/A DE CONCIENCIA. El/la

profesional de la salud debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de

conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la

primera consulta que realice con motivo del embarazo.

Art. 13.- OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL ANTE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. En

caso de existir objeción de conciencia de los/as profesionales de la salud en relación

con las prácticas médicas objeto de la presente ley, el/a directivo/a del establecimiento

debe disponer las medidas necesarias para asegurar las prestaciones en los plazos

establecidos, y en el ámbito del efector.

Art. 14.- INTERPRETACIÓN. En caso de duda acerca de la interpretación de una

norma contenida en esta Ley o de su aplicación, se debe adoptar aquella que amplíe

los derechos de la persona a acceder a la práctica médica objeto de la presente.

Art. 15.- ACCESIBILIDAD. Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su

complejidad o nivel, deben garantizar el acceso al aborto no punible, efectuando las

prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la

referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.

Art.16.- DIFUSION y CAPACITACION. La autoridad de aplicación arbitra las medidas

pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de

salud, en particular aquellos donde se ejecuta el Programa de Salud Sexual y

Procreación Responsable y la atención de ginecología y obstetricia.

Asimismo, adopta medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos

humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el

cumplimiento de la presente.

Art. 17.- SANCIONES. La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la

realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o la reticencia

para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as profesionales de

la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u

omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.

Art. 18.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4021

NOTA: El presente proyecto de Ley referencia los Arts 75 inc 12, 31, 18, 19 de la Constitución Nacional

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 504-12, veta el proyecto de Ley 4318.</p>