DECRETO 504 2012
Síntesis:
VETO DEL PROYECTO DE LEY 4318 - PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES CONTEMPLADOS EN LOS INCISOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES 153 Y 418 - FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SENTENCIA - EXHORTO - PRESTACIONES DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD
Publicación:
24/10/2012
Sanción:
22/10/2012
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
El Proyecto de Ley N° 4.318, el Código Penal de la Nación, el Código Civil de la
Nación, la Ley N° 153, el Decreto N° 208/01 y su modificatorio N° 2.316/03, la
Resolución N° 1.252/MSGC/12, el Expediente N° 2.173.075/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 27 de
septiembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley N° 4.318, por el que se regula el
procedimiento "para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en
los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido
en las Leyes 153 y 418";
Que el citado proyecto de Ley pretende asimismo normar en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires diversos lineamientos contenidos en el fallo que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictara en la causa "F., A. L. s/ medida
autosatisfactiva" (causa f. 259. XLVI de fecha 13 de marzo de 2012), sentencia en la
que nuestro más Alto Tribunal al resolver un caso particular vinculado con uno de los
supuestos de no punibilidad del aborto exhortó a las jurisdicciones locales a adoptar
ciertas medidas que allí esboza;
Que por su parte, y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, el Poder
Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros gobiernos
provinciales han avanzado en la implementación de medidas concretas en la materia;
Que el sistema federal vigente en nuestro país y el diseño constitucional adoptado en
materia de legislación de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)
definen como atribución del Congreso de la Nación el dictado de los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social;
Que como es de público conocimiento, en lo que se refiere a la materia que nos
ocupa, los Códigos Civil y Penal mantienen reglas no susceptibles de alteración por la
legislación local;
Que el Código Penal mantiene la punibilidad del aborto con excepciones, circunstancia
que fue señalada en el fallo antes citado, y en igual sentido explicitado en su
fundamentación;
Que el proyecto de Ley bajo estudio, tal como ha sido en definitiva redactado, contiene
prescripciones que exceden los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, desconocen la homogeneidad del sistema jurídico establecido
por la Constitución Nacional y contrarían expresas disposiciones constitucionales y del
derecho de fondo, en especial teniendo en cuenta que se mantiene la calificación
penal;
Que la eventual incorporación al régimen jurídico de la Ciudad de un texto normativo
que colisiona reiteradamente con el ordenamiento constitucional nacional importaría
generar una multiplicación de conflictos, de muy probable judicialización, lo que por
otra parte contraría los criterios que surgen de la exhortación que ha efectuado la
Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que por similares razones debe evitarse la vigencia de una norma que presenta
contradicciones, y cuya efectiva implementación impedirá el cumplimiento de los fines
perseguidos por la Ley, así como de los estándares establecidos por el Máximo
Tribunal;
Que en el proyecto de Ley sub examine se establecen las prestaciones que debe
garantizar el Sistema de Salud, disponiéndose que el Ministerio de Salud, en su
carácter de autoridad de aplicación, garantiza los derechos allí enunciados en todos
los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la total extensión de las prescripciones de la norma propuesta a los subsectores
de la seguridad social y privado restringe en forma absoluta ciertos derechos de tales
efectores -y muy especialmente de los profesionales que en ellos se desempeñan-
para decidir cómo dar acabado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en la
materia;
Que el artículo 5° del proyecto de Ley en análisis pretende modificar la literalidad del
concepto previsto en el artículo 86, inciso 1°, del Código Penal, al incorporar como no
punible el aborto llevado a cabo en los "casos de peligro para la salud integral";
Que el concepto antes referido, conforme lo normado por el artículo 20 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el inciso a) del artículo 3°
de la Ley N° 153, se refiere a una concepción integral de la salud, vinculada con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,
cultura y ambiente;
Que de este modo el referido artículo 5° del proyecto introduce una variable calificativa
al Código Penal que implica alterar la previsión de la norma de fondo, al arrogarse el
legislador local una facultad expresamente atribuida al Congreso Nacional, como es la
de dictar el Código Penal (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que el artículo 8° del proyecto establece que es válido el consentimiento dado por la
persona a partir de los 14 años, a efectos de realizar los abortos no punibles, no
siendo necesaria ninguna intervención, notificación o consentimiento por parte de sus
representantes legales o del Ministerio Público;
Que ello resulta manifiestamente contradictorio con las disposiciones del Código Civil,
que establece que los menores adultos (artículo 127) son incapaces relativos para la
realización de los actos de la vida civil y que "sólo tienen capacidad para los actos que
las leyes les autorizan otorgar" (artículo 55), teniendo por representantes legales a sus
padres o tutores (artículo 57, inciso 2);
Que, en tales condiciones, el proyecto de Ley bajo análisis desconoce la
representación legal necesaria fijada con carácter obligatorio por el Código Civil en
protección de los bienes e intereses de los menores adultos, lo que colisiona con el
principio de supremacía de las leyes dictadas por el Congreso (artículo 31 de la
Constitución Nacional) en ejercicio de las facultades otorgadas para dictar los códigos
de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que en materia de capacidades tales reglas no pueden ser obviadas, más aún en un
tema que requiere un consentimiento informado;
Que el artículo 11 del proyecto en estudio establece que los profesionales de la salud
tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas
objeto del proyecto, sin consecuencia laboral alguna;
Que el mismo precepto agrega, sin embargo, que la objeción de conciencia es de tipo
individual y debe ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante
las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta
días desde la promulgación del proyecto de Ley, o al momento del ingreso a la
institución, en el caso de los profesionales que comenzaren a prestar servicios a partir
de esa pauta temporal antes referida;
Que tal proposición normativa obliga a todo profesional -se encuentre actualmente
relacionado o no con las prácticas a que se refiere el proyecto de Ley bajo examen-a
hacer pública una cuestión de conciencia, esencialmente personal y privada, en un
plazo perentorio, so riesgo de no poder hacerlo en el futuro en caso de que
efectivamente debiera intervenir en una práctica médica de las aquí analizadas,
impidiéndole, además, modificar su posición sobre el punto;
Que es contrario a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico de la Ciudad
fijar este tipo de plazos para el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia y
disponer la caducidad y firmeza de una determinada postura adoptada;
Que la norma en cuestión viola y restringe indebidamente las libertades individuales y
la intimidad del profesional actuante (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo
12, incisos 3 y 4, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que
resulta altamente reprochable en atención al carácter del derecho de conciencia, que
debe ser razonablemente respetado y ejercido en todo momento, sin encontrarse
sujeto a limitación temporal alguna;
Que se confunde así la objeción de conciencia individual -absolutamente válida y de
raíz constitucional-con la institucional, respecto de la cual el Sistema de Salud debe
satisfacer los requerimientos brindando las prestaciones correspondientes;
Que, finalmente, la norma propuesta en el artículo 17 del proyecto de Ley pretende
sujetar a indeterminadas sanciones penales el incumplimiento de sus disposiciones,
"en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o
la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as
profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos";
Que, como se ha dicho, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
puede dictar normas de naturaleza penal, las que quedan reservadas a la competencia
del Congreso Nacional (artículos 18 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que dicho principio constitucional se funda también en la necesidad de evitar que los
cuerpos legislativos locales puedan crear o incorporar figuras delictivas en el Código
Penal, llevando a que ciertas conductas se criminalicen en algunas jurisdicciones y en
otras no;
Que en el mismo orden de ideas, tampoco puede el legislador local prohibir al Poder
Judicial que aplique el Código Penal en una jurisdicción determinada, en especial
mientras se mantengan las calificaciones legales establecidas en dicho cuerpo
normativo;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo
a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura
expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los
aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y
conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un
verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto
establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 4.318, sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de septiembre de 2012.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por las señores Ministros de Salud, de
Desarrollo Social, de Desarrollo Económico y de Justicia y Seguridad, y por el señor
Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al
Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. MACRI - Reybaud - Stanley - Cabrera -
Montenegro - Grindetti a/c
ANEXOS
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para
la atención integral de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del
artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido en las Leyes 153 y
418.
Art. 2°.- AUTORIDAD DE APLlCACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio
de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- PRESTACIONES. En los casos regulados por la presente ley el Sistema de
Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar las siguientes
prestaciones:
a. La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas
necesarias para la interrupción segura del embarazo.
b. El acceso a tratamiento psicoterapéutico desde la primera consulta y mientras
resulte necesario, a petición de la persona.
c. La consejería en salud posterior a la interrupción del embarazo para la persona y
eventualmente para su pareja, que incluya información y provisión gratuita de métodos
anticoncepvos e información sobre prevención de HIV y otras Infecciones de
Transmisión Sexual.
La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el presente artículo
en todos los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 4°.- CASOS DE PELIGRO PARA LA VIDA. Para la constatación de los casos de
peligro para la vida causado o agravado por el embarazo que no pueda ser evitado por
otros medios, previstos en el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, el/la profesional
interviniente debe fundar su diagnóstico en los estudios pertinentes.
Art. 5°.- CASOS DE PELIGRO PARA LA SALUD. Para la constatación de los casos de
peligro para la salud integral, causado o agravado por el embarazo que no pueda ser
evitado por otros medios, que se encuentran previstos en el artículo 86 inciso 1° del
Código Penal, el/la profesional interviniente procede de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior.
Art. 6°.- CASOS DE VIOLACIÓN. Para la constatación de los casos de violación
previstos en el artículo 86 inciso 2° del Código Penal, el/la profesional interviniente
solicita a la persona, o en caso de corresponder, a su representante legal, que
suscriba una declaración jurada conforme el Anexo de la presente Ley, en la que
manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica.
Si ya se hubiese efectuado denuncia judicial o policial, basta con su exhibición y
registro en la historia clínica.
Art. 7°.- CONSENTIMIENTO INFORMADO. Constatada la existencia de alguna o
algunas de las causales de no punibilidad contempladas en los incisos 1° y 2° del
artículo 86 del Código Penal, el/la profesional interviniente debe informar a la persona,
y en caso de corresponder a su representante legal, el diagnóstico y el pronóstico, la
posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo y los alcances y consecuencias de
la decisión que adopte, en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación
debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe
informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que la persona estime
necesarias.
En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas
precedentemente, quedando terminantemente prohibida toda participación de terceros.
El/la profesional interviniente deja constancia en la historia clínica de haber
proporcionado la información mencionada en el presente artículo, prestando
conformidad la persona o su representante legal.
Para la realización de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del
artículo 86 del Código Penal es requisito inexcusable que la persona o su
representante legal otorgue previamente su consentimiento informado de acuerdo a lo
establecido en el art. 4° inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado
por el decreto 2316/ 2003 (B.O.C.B.A. 1826).
Art. 8°.- CONSENTIMIENTO INFORMADO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
PERSONAS CON RESTRICCION JUDICIAL DE SU CAPACIDAD. Es válido el
consentimiento de la persona a partir de los 14 años.
En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción
judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el
consentimiento de su representante legal, respetando el derecho a ser oído de la niña
o adolescentes y a que su opinión sea tenida en cuenta. En caso que tuviere más de
uno/a, basta el consentimiento de uno/a solo/a de sus representantes legales para que
se efectúe la práctica del aborto no punible. La falta de consentimiento del/la otro/a
representante legal no implica, bajo ninguna causa o pretexto, un impedimento para tal
práctica.
Si mediara urgencia, a falta de otra prueba, respecto del carácter de representante
legal, debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante, en este supuesto,
quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite
efectivamente el carácter invocado.
Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar
decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo, se implementa un sistema
adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional N° 26.378), a fin de
que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el
consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo
ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación.
En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años o la persona con
restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo con
la totalidad de sus representantes legales, el/la directivo/a del establecimiento debe
requerir la intervención del Ministerio Público Tutelar. De persistir la controversia, será
de aplicación el Art. 3° último párrafo, de la Ley Nacional N° 26.061.
Art. 9°.-PLAZOS. En los casos de aborto no punible contemplados en los incisos 1° y
2° del artículo 86 del Código Penal se debe garantizar la constatación de la causal en
el menor plazo posible y la realización de las prácticas médicas necesarias para la
interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor a los cinco (5) días corridos
desde que ésta se indique o se solicite.
Art. 10.- PROHIBICIONES. Para la realización de los abortos no punibles
contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal se prohíbe la
imposición de exigencias no previstas en dicho Código ni en la presente Ley.
En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores
jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética,
jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia
policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales
como la pareja, padre, madre de la persona embarazada o cualquier otra persona,
excepto en los casos en que conforme los arts. 7° y 8° se requiera el consentimiento
de representantes legales. La decisión con relación a la práctica de un aborto no
punible no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales,
religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución
médica respectiva o de terceros/as.
Art. 11.- DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA. Los/as profesionales de la
salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas
médicas objeto de la presente Ley, sin consecuencia laboral alguna.
La objeción de conciencia es individual y rige para todos los subsectores. Debe ser
manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las autoridades del
establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la
promulgación de la presente.
Los/as profesionales que comenzaran a prestar servicios a partir de la promulgación
de esta ley deben efectuar la declaración al momento del ingreso a la institución.
Art. 12.- DEBERES DEL/A PROFESIONAL OBJETOR/A DE CONCIENCIA. El/la
profesional de la salud debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de
conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la
primera consulta que realice con motivo del embarazo.
Art. 13.- OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL ANTE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. En
caso de existir objeción de conciencia de los/as profesionales de la salud en relación
con las prácticas médicas objeto de la presente ley, el/a directivo/a del establecimiento
debe disponer las medidas necesarias para asegurar las prestaciones en los plazos
establecidos, y en el ámbito del efector.
Art. 14.- INTERPRETACIÓN. En caso de duda acerca de la interpretación de una
norma contenida en esta Ley o de su aplicación, se debe adoptar aquella que amplíe
los derechos de la persona a acceder a la práctica médica objeto de la presente.
Art. 15.- ACCESIBILIDAD. Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su
complejidad o nivel, deben garantizar el acceso al aborto no punible, efectuando las
prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la
referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.
Art.16.- DIFUSION y CAPACITACION. La autoridad de aplicación arbitra las medidas
pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de
salud, en particular aquellos donde se ejecuta el Programa de Salud Sexual y
Procreación Responsable y la atención de ginecología y obstetricia.
Asimismo, adopta medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos
humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el
cumplimiento de la presente.
Art. 17.- SANCIONES. La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la
realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o la reticencia
para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as profesionales de
la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u
omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.
Art. 18.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez